{"id":37863,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10889-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10889-2018\/","title":{"rendered":"STP10889-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10889-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a099827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a07\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes que act\u00faan dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2013-00715. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que para la realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria programada para el 30 de mayo del corriente, el Juzgado \u00a07\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad: (i) solicit\u00f3 sin su \u00a0autorizaci\u00f3n la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, \u00a0aun cuando contaba con su apoderado de confianza y hab\u00eda \u00a0solicitado el aplazamiento de la diligencia; (ii) asumi\u00f3 la \u00a0ausencia de su apoderado de confianza como causal de no realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia y (iii) se posterg\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0recusaci\u00f3n presentada por \u00e9l contra la titular del \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la accionada (sic) conceder \u00a0un t\u00e9rmino razonable o prudencial para la celebraci\u00f3n \u00a0de audiencia preparatoria, revocar la decisi\u00f3n de nombrar un \u00a0defensor p\u00fablico, dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n \u00a0impetrada y prevenirla para que no se vuelva a incurrir en estas \u00a0acciones u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la demanda de tutela formulada por C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0Argument\u00f3, de un lado, que el accionante desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dado que el proceso penal censurado se \u00a0encuentra en curso, de manera que es en el marco de dicho \u00a0diligenciamiento donde el procesado puede activar las herramientas \u00a0jur\u00eddicas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico penal y \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e a la falta de tr\u00e1mite y \u00a0pronunciamiento sobre la recusaci\u00f3n que el aqu\u00ed \u00a0accionante present\u00f3 contra la Juez 7\u00aa Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, consider\u00f3 el a \u00a0quo que se presentaba el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0pues, seg\u00fan lo informado por esa funcionaria, mediante \u00a0providencia del 3 de julio de 2018 resolvi\u00f3 el asunto, \u00a0decidiendo \u201cno \u00a0aceptar la recusaci\u00f3n propuesta\u201d \u00a0y \u201cremitir \u00a0las diligencias a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, para los fines pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dijo, \u201cno \u00a0se avizora que las actuaciones que fundan la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) representen vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso que amerite la adopci\u00f3n \u00a0de medidas constitucionales; motivo por el cual, no es posible \u00a0predicar la procedencia del amparo, toda vez que est\u00e1 claro \u00a0que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario para \u00a0tomar decisiones judiciales que perfectamente deben ser valoradas, \u00a0debatidas y decididas dentro del proceso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Indic\u00f3 que las razones con base en las cuales la primera \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0reclamados son \u201cdesafortunadas\u201d \u00a0y \u00a0\u201cdenotan \u00a0indiferencia, apat\u00eda o desgano\u201d de \u00a0la judicatura en punto de analizar de manera completa y de fondo, las \u00a0\u201cevidentes \u00a0violaciones al debido proceso perfeccionadas por la funcionaria \u00a0titular del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, dijo, es desacertado que el a quo haya declarado la \u00a0improcedencia de la demanda constitucional en aplicaci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0ya \u00a0que, precisamente, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista \u00a0para proteger los derechos de defensa \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0que, en efecto, le han sido conculcados por el proceder irregular del \u00a0juzgado accionado. Esto \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3, por \u00a0cuanto est\u00e1 demostrado que la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0se orden\u00f3 la remoci\u00f3n de su abogado de confianza le \u00a0signific\u00f3 orfandad defensiva durante las diligencias \u00a0celebradas el 30 de mayo y el 4 de julio de 2018. Adem\u00e1s, \u00a0mencion\u00f3, la fijaci\u00f3n de la fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia preparatoria -en \u00a0la primera de las calendas anotadas-, \u00a0constituy\u00f3 un acto arbitrario de la juez demandada dado que no \u00a0consult\u00f3 el principio del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, critic\u00f3 que no haya sido reprochada, de ninguna \u00a0manera, la mora en que incurri\u00f3 el juzgado demandado para \u00a0resolver lo pertinente frente a la recusaci\u00f3n presentada en su \u00a0contra. Ello, porque, el pronunciamiento sobre dicha solicitud s\u00f3lo \u00a0vino a dictarse pasado m\u00e1s de un mes de su presentaci\u00f3n \u00a0y luego de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque el fallo de impugnado y, en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el demandante solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n \u00a0que, \u00a0dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga en el marco del proceso penal No. 2013-0715 que cursa en \u00a0su contra. Lo anterior, explica, porque: (i) a \u00f3rdenes del \u00a0despacho accionado y sin justificaci\u00f3n alguna, su abogado de \u00a0confianza fue desplazado por un defensor de oficio, (ii) la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria no fue programada \u00a0dentro un t\u00e9rmino prudencial, razonable y justificado para \u00a0preparar la adecuada defensa, y (iii) no se ha dado tr\u00e1mite a \u00a0la recusaci\u00f3n que present\u00f3 contra la titular del \u00a0despacho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. El \u00a0proceso \u00a0penal adelantado contra ESTEBAN C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ se \u00a0encuentra en curso, de manera que es por esa v\u00eda, esto es, a \u00a0trav\u00e9s los diversos mecanismos que establece el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar \u00a0los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de \u00a0lo que se trata es de la nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de defensa \u00a0y debido \u00a0proceso, \u00a0es claro que el actor a\u00fan cuenta con m\u00faltiples \u00a0oportunidades en las que puede elevar esa pretensi\u00f3n, l\u00e9ase, \u00a0en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de \u00a0primer grado, en la apelaci\u00f3n del fallo y a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n; todos ellos medios de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para propugnar la protecci\u00f3n de los garant\u00edas \u00a0que estima conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponer all\u00ed las circunstancias \u00a0que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al \u00a0resarcimiento de sus garant\u00edas procesales, as\u00ed como \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en providencia \u00a0STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que \u00a0se \u00a0hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; \u00a0por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo \u00a0pretende (\u2026) con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que \u00a0se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a \u00a0las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos \u00a0judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no ha culminado, los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de \u00a01991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e a la mora reportada en punto de la \u00a0tramitaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por el aqu\u00ed accionante, contra la Juez 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0constata la Corte que se configuran los elementos caracter\u00edsticos \u00a0para declarar el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto1 \u00a0pues, la funcionaria no s\u00f3lo resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0mediante providencia del 3 de julio de 2018, sino que adem\u00e1s, \u00a0dispuso proseguir con el tr\u00e1mite pertinente, esto es, orden\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Por tanto, como quiera que a\u00fan de forma \u00a0tard\u00eda, se satisfizo \u00edntegramente la pretensi\u00f3n \u00a0de C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, inane resultar\u00eda impartir \u00a0alguna orden dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ reclam\u00f3 en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n que la demora en que incurri\u00f3 la juez \u00a0demandada no signific\u00f3 ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n \u00a0por parte del a quo, con miras a que no vuelva a incurrir en \u00a0conductas similares lesivas de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de quienes son parte en los procesos asignados a su \u00a0conocimiento. \u00a0Sobre este particular, considera la Corte que el \u00a0proceder de la primera instancia fue acertado pues, al interior de la \u00a0presente actuaci\u00f3n no se demostr\u00f3 que tardanza \u00a0censurada haya sido consecuencia de alguna omisi\u00f3n, \u00a0negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte \u00a0de la funcionaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que est\u00e1 acreditado es que al conocer la \u00a0queja constitucional presentada por el aqu\u00ed accionante, la \u00a0titular del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 procur\u00f3 remediar la vulneraci\u00f3n \u00a0acusada, imprimi\u00e9ndole celeridad a la resoluci\u00f3n de la \u00a0recusaci\u00f3n formulada. Por tanto, adecu\u00f3 su labor al \u00a0cumplimiento de las funciones judiciales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia \u00a0T-011\/16). (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10889-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a099827 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}