{"id":37861,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10887-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10887-2018\/","title":{"rendered":"STP10887-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10887-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por los \u00a0se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y \u00a0MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO contra el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial y de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los se\u00f1ores JULIO \u00a0C\u00c9SAR GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y MANUEL P\u00c9REZ \u00a0SARMIENTO, entre otros, por \u00a0intermedio de un profesional de derecho instauraron demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S. A. \u00a0(Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), \u00a0estas \u00faltimas en Liquidaci\u00f3n, para que previo el \u00a0agotamiento establecido en el ordenamiento patrio se declarara que \u00a0CMD S.A. como empleadora de los demandantes incurri\u00f3 en un \u00a0despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin \u00a0obtener previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se \u00a0encontraban vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo por \u00a0obra o labor \u00a0dentro de contrato de construcci\u00f3n de la \u201cnueva \u00a0planta de aquilaci\u00f3n\u201d, \u00a0objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado con Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron que en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0fueran condenadas al reconocimiento y pago de los salarios \u00a0convencionales, debidamente indexaos. De manera subsidiaria la \u00a0cancelaci\u00f3n de salarios desde el 10 de febrero de 2000 y hasta \u00a0la terminaci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como los \u00a0dem\u00e1s emolumentos a que dijeron tener derecho con fundamento \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol \u00a0S. A. y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia fechada 31 de agosto de 2009 decidi\u00f3 absolver a las \u00a0demandadas de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas por \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 30 de noviembre \u00a0de 2010 confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo dictado el 07 de marzo de 2018, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y las decisiones \u00a0proferidas por esa misma Corporaci\u00f3n Judicial, se\u00f1alar \u00a0que a pesar de los errores en que incurri\u00f3 el casacionista, \u00a0as\u00ed como el ad \u00a0quem \u00a0y el hecho de que la parte actora haya desistido de la primera de las \u00a0pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, de \u00a0todos modos los cargos planteados estaban llamados al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0lo que era objeto de an\u00e1lisis para el Tribunal consist\u00eda \u00a0en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 \u00a0de 1957 a los demandantes, habr\u00eda tenido que llegar \u00a0inequ\u00edvocamente a la conclusi\u00f3n que no s\u00f3lo del \u00a0objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya \u00a0qued\u00f3 transcrito en precedencia, sino, adem\u00e1s, de los \u00a0objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de \u00a0forma particular, de la actividad espec\u00edfica desarrollada por \u00a0cada uno de los trabajadores demandantes; ninguna de las funciones de \u00a0aquellos realmente pod\u00eda catalogarse dentro de las actividades \u00a0esenciales de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0aclarar que la previsi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cimo s\u00e9ptima del contrato de trabajo de los \u00a0demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendr\u00e1n \u00a0a su favor los derechos convencionales consagrados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0USO \u2013en la que el censor funda parte de su reproche-, por s\u00ed \u00a0misma no representa la exclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de la \u00a0procedencia del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957, \u00a0error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto \u00a0aclar\u00f3 que ello tendr\u00eda ocurrencia \u00aben cuanto \u00a0sean aplicables a los contratistas\u00bb. Ergo, la extensi\u00f3n \u00a0de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se \u00a0cumplan los requisitos para ello. De all\u00ed que el Tribunal \u00a0hubiera podido llegar a la conclusi\u00f3n de analizar de fondo la \u00a0finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicci\u00f3n \u00a0con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, no \u00a0s\u00f3lo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el \u00a0consorcio del que hac\u00eda parte la sociedad Construcciones y \u00a0Montajes Distral S.A. \u2013empresa empleadora de los demandantes-, \u00a0resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la \u00a0industria del petr\u00f3leo, sino que las labores de los actores en \u00a0los cargos desempe\u00f1ados tampoco supon\u00edan una acci\u00f3n \u00a0invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria \u00a0del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no \u00a0se trata de afirmar \u2013como hiperb\u00f3licamente lo critica la \u00a0censura- que s\u00f3lo los que tienen \u00abcontacto directo con \u00a0el crudo\u00bb son los que tienen derecho a ser considerados parte \u00a0de la esencia de la industria petrolera, sino que, el an\u00e1lisis \u00a0que se requiere de los administradores judiciales supone la \u00a0comprensi\u00f3n hol\u00edstica de las actividades desarrolladas \u00a0por los contratistas independientes y la forma como se integran \u00e9stas \u00a0en el marco del n\u00facleo de la industria, de forma que se \u00a0mantenga el equilibrio que permita garantizar la igualdad y la \u00a0efectividad de los derechos de los trabajadores que prestan sus \u00a0servicios a trav\u00e9s de un contratista \u2013como lo ha \u00a0explicado la Sala entre otras, en providencia CSJ SL653-2013-, pero, \u00a0no se ampl\u00ede excesivamente el abanico de actividades que sean \u00a0parte de la esencia de la industria del petr\u00f3leo, sin \u00a0verdaderamente serlo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0si bien el razonamiento que despleg\u00f3 el ad quem se qued\u00f3 \u00a0corto respecto de lo que se le ped\u00eda para resolver el \u00a0conflicto jur\u00eddico suscitado, no supuso ello per se la \u00a0comisi\u00f3n de un error ostensible como lo propone la censura. Y, \u00a0frente a lo que s\u00ed sent\u00f3 una posici\u00f3n concreta, \u00a0esto es, respecto de la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de los demandantes, su an\u00e1lisis fue desarrollado con \u00a0tino, y en todo caso, con el rigor que le exige el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A ello es a lo \u00a0que apunta precisamente el art\u00edculo mencionado, que confiere \u00a0al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento \u00a0\u00abinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que \u00a0informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las \u00a0circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada \u00a0por las partes. [\u2026]\u00bb; sin someterse a una tarifa legal \u00a0para la valoraci\u00f3n de las pruebas. La discrepancia \u2013a\u00fan \u00a0si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son \u00a0desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un \u00a0error que funde un cargo en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, los se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0y MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO acudieron al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la pretensi\u00f3n, los accionantes con \u00a0argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho \u00a0que los represent\u00f3 en el curso del proceso que adelantaron \u00a0contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S. A. (Ecopetrol \u00a0S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), pretenden \u00a0en \u00faltimas se deje sin efecto jur\u00eddico las decisiones \u00a0que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, para que en su \u00a0lugar, se condenara a las sociedades referenciadas a reconocer y \u00a0pagar los salarios a que dicen tener derecho, m\u00e1xime cuando \u00a0insisten en que fueron objeto de \u201cdespido \u00a0colectivo no autorizado y por ende no encontramos en la situaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u2026, y que mandato legal y convencional esos salarios era \u00a0los mismos salarios convencionales vigentes en ECOPETROL establecidos \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo extensiva por ministerio \u00a0de la Ley (Decreto 0284 de 1957) y consignados as\u00ed en los \u00a0respectivos contratos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos JULIO \u00a0C\u00c9SAR GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y MANUEL P\u00c9REZ \u00a0SARMIENTO, para que si a bien ten\u00edan ejercieran del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de los \u00a0se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y \u00a0MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO, se dirige, en \u00faltimas, a que \u00a0por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho el fallo dictado el 07 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el proceso que curs\u00f3 contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S. A. (Ecopetrol S.A.), \u00a0Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas \u00faltimas \u00a0en Liquidaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0reclamados por los aqu\u00ed accionantes \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional a los ciudadanos JULIO C\u00c9SAR \u00a0GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que \u00a0adjuntaron a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 que en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelantaron contra \u00a0contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S. A. (Ecopetrol \u00a0S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas \u00a0\u00faltimas en Liquidaci\u00f3n, estuvieron asistido por un \u00a0profesional del derecho, quien cuando lo consider\u00f3 necesario \u00a0intervino, tanto as\u00ed que frente a las decisiones que le \u00a0resultaron desfavorables interpuso y sustent\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que consider\u00f3 pertinentes, \u00a0diferente es que sus planteamientos no hayan tenido eco. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07 \u00a0de marzo de 2018, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de los aqu\u00ed accionantes, de \u00a0manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal, m\u00e1xime tal como se puso de presente \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia, para ese efecto se apoy\u00f3 en el estudio del acervo \u00a0probatorio y la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, as\u00ed \u00a0como lo estatuido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de \u00a01957. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.4- \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja \u00a0ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental a los se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR \u00a0GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que los se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR GALV\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ y MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO, en esencia, pretende \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0JULIO C\u00c9SAR GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ y MANUEL P\u00c9REZ \u00a0SARMIENTO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10887-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100039 \u00a0 Acta \u00a0No. 276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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