{"id":37860,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10886-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10886-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10886-2018\/","title":{"rendered":"STP10886-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10886-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRETE contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Soacha y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2010, \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Soacha, Cundinamarca, se adelantaron las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n contra el ciudadano \u00a0JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE por el presunto delito de acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La detenci\u00f3n \u00a0preventiva fue revocada el 31 de enero de 2012 y se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el asunto fue asignado por reparto al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0con sede en esa municipalidad, autoridad que el 22 de febrero de 2012 \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia prevista en el art\u00edculo 339 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y en la que se acus\u00f3 al procesado como \u00a0probable autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria y de juicio oral, en las \u00a0que las partes elevaron las solicitudes probatorias, se practicaron \u00a0las pruebas decretadas y se enunci\u00f3 el sentido del fallo, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 2014, conden\u00f3 a \u00a0JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE a la pena principal de 16 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n al ser hallado autor responsable del delito por el \u00a0que fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria y la presunta falta de \u00a0investigaci\u00f3n integral por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, quien represent\u00f3 los intereses del \u00a0procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y con base en la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo de instancia, para que en su lugar, fuera exonerado de toda \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2015 resolvi\u00f3 \u00a0modificar el fallo recurrido en relativo a la pena impuesta, para \u00a0fijarla en definitiva en 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En lo \u00a0dem\u00e1s lo confirm\u00f3, no sin antes atender uno a uno los \u00a0planteamientos expuestos por la parte recurrente, solo que concluy\u00f3 \u00a0que con las pruebas practicadas estaba demostrado con certeza \u201cla \u00a0ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad del procesado \u00a0en su comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien, contra el fallo de \u00a0segunda instancia, la defensora del procesado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en prove\u00eddo fechado \u00a028 de abril de 2015 fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE, quien se encuentra en el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La \u00a0Picota, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que en \u00a0el proceso que curs\u00f3 en su contra por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os se adelant\u00f3 sin su \u00a0presencia \u201cporque \u00a0nunca recib\u00ed notificaci\u00f3n alguna para poderme defender\u201d \u00a0y se le neg\u00f3 a \u201cla \u00a0defensa t\u00e9cnica la admisi\u00f3n de la prueba que certifica \u00a0mi ubicaci\u00f3n en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, donde prestaba mi servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo \u00a0lo actuado \u201cdesde \u00a0el inicio del juicio oral con el fin de ejercer mi derecho a la \u00a0defensa material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n anex\u00f3 copia de la \u00a0constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda No. 13 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se \u00a0certifica que el accionante \u201cfue \u00a0incorporado por esta Unidad T\u00e1ctica el d\u00eda 14 de agosto \u00a0de 2010 y dado de alta mediante orden del d\u00eda No. 160 de fecha \u00a027 de agosto de 2010\u201d. \u00a0As\u00ed como de los telegramas enviados por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, \u00a0Cundinamarca, a la \u201cCalle \u00a039 No. 50-19 Este Ciudadela Sucre. Soacha \u2013 Cundinamarca\u201d, \u00a0los cuales dice \u201cnunca \u00a0llegaron a su destino, que era la direcci\u00f3n de mi hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud de \u00a0amparo elevada por el interno JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE, \u00a0para que si lo consideraban pertinente ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge como Secretaria \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por considerar que no se le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, toda vez que siempre estuvo asistido por una \u00a0profesional del derecho y \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso que \u00a0cursaba en ese despacho judicial, solo que resolvi\u00f3 \u00a0ausentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al revisar la respectiva carpeta, pudo establecer que \u00a0asignado el asunto a ese despacho, el 22 de febrero de 2012 y estando \u00a0el se\u00f1or JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ en libertad y con su \u00a0presencia en audiencia, se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, siendo asistido por una \u00a0apoderada de la Defensor\u00eda el Pueblo, misma que lo asisti\u00f3 \u00a0en las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria comparece el acusado a la \u00a0diligencia, donde se rechazaron algunas declaraciones testimoniales, \u00a0e incorporaci\u00f3n de ciertas documentales, decisi\u00f3n que \u00a0al ser impugnada el superior funcional la modific\u00f3, ordenado \u00a0\u201cla \u00a0inclusi\u00f3n del certificado emanado del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Direcci\u00f3n de Personal \u2013del 2 de febrero de 2012- que \u00a0contiene las fechas de ingreso y egreso de JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRETE como soldado campesino\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026desde \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria el accionante \u00a0nunca m\u00e1s volvi\u00f3 al proceso, entregando en manos de su \u00a0apoderada la defensa, muy a pesar de ser citado de manera cumplida, \u00a0como consta en el plenario, seg\u00fan cada planilla de citaciones, \u00a0aunado a ello; el abonado telef\u00f3nico entregado en audiencia \u00a0ante el se\u00f1or Juez de Control de Garant\u00edas No. \u00a03118840874, se le dejaba mensaje con su progenitora Sra. Margarita \u00a0Navarrete, mismo que posteriormente sonara \u2018sistema correo de \u00a0voz\u2019, luego \u2018fuera de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE est\u00e1 \u00a0dirigida a derruir la firmeza de la sentencia proferida el 24 de \u00a0octubre de 2015 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es pertinente se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; \u00a0543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o \u00a0providencias que pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial \u00a0porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05), \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine se advierte que no concurre ninguno \u00a0de los presupuestos atr\u00e1s referenciados para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como \u00a0lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto \u00a0de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta \u00a0dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal \u00a0exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o \u00a0indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0este \u00faltimo sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-142\/12), ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo \u00a0proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, \u00a0desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose \u00a0el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores precisiones \u00a0son m\u00e1s que suficientes para declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n porque el fallo del cual discrepa el actor fue \u00a0dictado el 24 de octubre de 2015, y entonces, no puede entenderse \u00a0c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora \u00a0el aqu\u00ed accionante considere que se le han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. De todos modos, al revisar \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado derecho \u00a0fundamental al aqu\u00ed accionante, si se tiene en cuenta que el \u00a0proceso penal que curs\u00f3 en su contra por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, se ajust\u00f3 \u00a0a la previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera el debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Precisi\u00f3n esta \u00faltima que cobra relevancia si se tiene \u00a0en cuenta que demostrado est\u00e1 que el demandante desde los \u00a0albores de la investigaci\u00f3n sab\u00eda del proceso que \u00a0cursaba en su contra, tanto as\u00ed que asistido por una \u00a0profesional del derecho asisti\u00f3 a las diligencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como quiera que posteriormente se le concedi\u00f3 la libertad \u00a0provisional, fue citado a la direcci\u00f3n que registr\u00f3 \u00a0para efecto de notificaciones y, contrario a lo se\u00f1alado en el \u00a0escrito de tutela, tal como lo puso de presente la Secretaria del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, concurri\u00f3 \u00a0a las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria. Si posteriormente decidi\u00f3 ausentarse del proceso \u00a0es una circunstancia que no se le puede imputar a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en la medida en que es el mismo accionante quien adjunt\u00f3 \u00a0a la demanda copia de las comunicaciones que le fueron enviadas a su \u00a0domicilio para que compareciera al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces: \u00a0al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad que ten\u00eda para ejercer la defensa material o \u00a0designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidi\u00f3 \u00a0motu proprio \u00a0ausentarse de la actuaci\u00f3n penal que se le adelantaba y asumir \u00a0las consecuencias de su contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, para la Sala es claro que JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRETE simplemente se limit\u00f3 a afirmar la presunta \u00a0irregularidad procesal, pero en modo alguno demostr\u00f3 la misma, \u00a0m\u00e1xime cuando acreditado est\u00e1 siempre estuvo asistido \u00a0por una profesional del derecho en aras de protegerle sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para se\u00f1alar que de igual \u00a0manera se le garantiz\u00f3 al actor el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0porque la abogada designada por el Estado particip\u00f3 \u00a0activamente en la audiencia de juicio oral, y si \u00a0no se cont\u00f3 con la presencia del acusado en ese estadio \u00a0procesal, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufri\u00f3 \u00a0mengua alguna toda vez que es evidente que la gesti\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 dentro de las limitadas posibilidades que dicha \u00a0situaci\u00f3n permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No puede pasarse por alto que inconforme con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la presunta falta de investigaci\u00f3n integral por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0represent\u00f3 los intereses del procesado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, solicitando la revocatoria el fallo de primera \u00a0instancia. Si bien la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca decidi\u00f3 confirmar lo relativo a la \u00a0responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, tambi\u00e9n lo \u00a0es que redujo la pena de 16 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, es \u00a0decir, la decisi\u00f3n de la cual ahora discrepa el demandante \u00a0result\u00f3 favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al ahora \u00a0sentenciado JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra por la conducta punible tantas \u00a0veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda \u00a0instancia, el procesado a trav\u00e9s de la profesional adscrita a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0abstuvo, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, presentar la \u00a0respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el \u00a0actor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, toda vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por la \u00a0abogada adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo y permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, m\u00e1xime \u00a0cuando no puede pasarse por alto que cont\u00f3 con la posibilidad \u00a0de cambiar de defensora y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El libelista olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Entonces: al haber contado \u00a0JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE con los mecanismos judiciales \u00a0adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones proferidas \u00a0al interior del proceso penal que curs\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, el \u00a0presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que \u00a0la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n igualmente \u00a0sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el excepcional mecanismo de amparo no \u00a0fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas de tipo \u00a0fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a sustituir los \u00a0cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las \u00a0autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano \u00a0JUAN DAVID GONZ\u00c1LEZ NAVARRETE. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10886-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100056 \u00a0 Acta \u00a0No. 276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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