{"id":37859,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10885-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10885-2018\/","title":{"rendered":"STP10885-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10885-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099999 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MILCIADES \u00a0CORT\u00c9S CAMPAZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso disciplinario 2016-0432. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito el \u00a020 de marzo de 2014, MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ se oblig\u00f3, \u00a0en su condici\u00f3n de abogado, a adelantar las actuaciones \u00a0administrativas y jurisdiccionales encaminadas a obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n del subsidio \u00a0familiar en la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0reconocida a Florencio \u00c1lape Yate por la Caja de Retiro de las \u00a0Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. Por tal motivo, la Caja de Retiro \u00a0de las Fuerzas Militares expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 10318 \u00a0del 23 de diciembre de 2015, por cuyo medio reconoci\u00f3 \u00a0$9\u2019708.217 a favor de \u00c1lape Yate, por concepto de \u00a0capital indexado e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago se materializ\u00f3 el 29 de enero de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0transferencia electr\u00f3nica a la cuenta de ahorros del abogado \u00a0MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ, quien cobr\u00f3 $6\u2019000.000 \u00a0por los honorarios pactados y entreg\u00f3 a su poderdante los \u00a0$3\u2019708.217 restantes. Por considerar que dicho estipendio fue \u00a0excesivo y desproporcionado, el 18 de abril siguiente Florencio \u00c1lape \u00a0Yate y Luz Aida Poloche, su compa\u00f1era permanente, radicaron \u00a0queja disciplinaria contra MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de \u00a0Judicatura del Tolima sancion\u00f3 al peticionario con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por cinco meses y \u00a0multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras \u00a0declararlo responsable de incurrir, a t\u00edtulo de dolo, en la \u00a0falta contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1123 de 2007: \u00abAcordar, \u00a0exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n \u00a0correspondiente al cliente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el abogado la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la confirm\u00f3 el 19 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0del Tolima incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y sustantivos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, seg\u00fan indic\u00f3, por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios rendidos por Jos\u00e9 Mauricio Ram\u00edrez \u00a0Quitora, Jos\u00e9 Domingo Manzanares Garc\u00eda y Luz Mary \u00a0Baquero Piraquive. \u00c9stos relataron que el valor cobrado por \u00a0los honorarios fue pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y aceptado por Florencio \u00c1lape Yate. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su ganancia no fue superior a la participaci\u00f3n de su \u00a0cliente, en raz\u00f3n a que despu\u00e9s de la sentencia \u00a0favorable \u00e9ste pas\u00f3 de percibir $832.000 de asignaci\u00f3n \u00a0de retiro a $1\u2019685.000. Por ende, asever\u00f3 que la \u00a0diferencia entre esas mesadas desde su reconocimiento hasta el \u00a0momento en que el derecho se extinga, ser\u00e1 significativamente \u00a0superior a los $6\u2019000.000 que usufructu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo lugar, argumento que en la providencia controvertida se \u00a0inaplicaron los criterios descritos en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 \u2013C\u00f3digo Disciplinario del Abogado-, \u00a0para la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0censur\u00f3 que en las instancias cumplidas no se haya convocado \u00a0al Ministerio P\u00fablico para que emitiera el concepto de que \u00a0trata el art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al fallo de segunda instancia, cuestion\u00f3 que no se \u00a0examin\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0de Luz Aida Poloche, en raz\u00f3n a que no le otorg\u00f3 poder \u00a0y, por ende, no tiene inter\u00e9s en el proceso disciplinario. As\u00ed \u00a0mismo, acus\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de no haberlo convocado a la \u00a0audiencia oral de sustentaci\u00f3n y lectura de fallo, tal y como \u00a0prev\u00e9n los art\u00edculos 327 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura tiene establecido que los \u00a0jueces disciplinarios no est\u00e1n facultados para determinar la \u00a0legalidad de los contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que el fallo de segunda instancia \u00a0carece de motivaci\u00f3n y de una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que dan cuenta de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite cumplido con el prop\u00f3sito \u00a0de notificarle la sanci\u00f3n impuesta, pues si bien cobr\u00f3 \u00a0vigencia el 19 de abril de 2018, s\u00f3lo tuvo conocimiento de \u00a0\u00e9sta un d\u00eda despu\u00e9s. Asegur\u00f3 que ello le \u00a0impidi\u00f3 sustituir oportunamente los poderes que le hab\u00edan \u00a0sido conferidos. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque la \u00a0referida sanci\u00f3n y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a029 \u00a0de mayo de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la \u00a0presenta solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Inform\u00f3 \u00a0que, con el prop\u00f3sito de surtir la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la providencia del 19 de octubre de 2017, remiti\u00f3 \u00a0a MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ el telegrama SJRYGG-11450 del 13 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante el silencio del interesado, el 4 de mayo de 2018 \u00a0procedi\u00f3 a notificarla por estado, cumpliendo con ello sus \u00a0obligaciones legales. Dio a conocer que tambi\u00e9n se remitieron \u00a0comunicaciones al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por oficio URNA-1332 del 16 de abril de 2018, el Registro \u00a0Nacional de Abogados certific\u00f3 que el 19 de abril siguiente la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria cobrar\u00eda vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura reclam\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de \u00a0tutela promovida por MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ y, para el \u00a0efecto, propuso conflicto positivo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de desatar el conflicto de \u00a0competencia propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, le asigna a esta Corte el conocimiento en \u00a0primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, encontr\u00f3 que las determinaciones cuestionadas \u00a0se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ impugn\u00f3 el fallo. Para \u00a0el efecto, insisti\u00f3 en los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0consignados en la demanda de tutela. Adicionalmente rese\u00f1\u00f3 \u00a0algunas sentencias de tutela en las que se protegi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de otros profesionales incursos en \u00a0procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para establecer \u00a0la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad. As\u00ed mismo, ha indicado que tal \u00a0actuaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las reglas del debido \u00a0proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a \u00a0una persona est\u00e1 establecida como falta disciplinaria, que la \u00a0ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por \u00a0\u00faltimo, que la autor\u00eda y responsabilidad se encuentra \u00a0en cabeza del sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, la presunci\u00f3n de inocencia queda desvirtuada, \u00a0como expresi\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas dentro \u00a0de un Estado Constitucional. De ah\u00ed que se hable de la \u00a0estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud \u00a0sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con \u00a0las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las \u00a0siguientes categor\u00edas: de mera \u00a0conducta, \u00a0cuando el comportamiento se adec\u00faa al incumplimiento simple y \u00a0llano de la norma; de \u00a0resultado \u00a0si necesariamente se presenta un resultado o efecto natural\u00edstico; \u00a0instant\u00e1neas, \u00a0cuando la realizaci\u00f3n del comportamiento descrito como il\u00edcito \u00a0se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n; y permanente \u00a0o \u00a0continuada, \u00a0cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la \u00a0consumaci\u00f3n de la falta se extiende o perdura entre tanto dure \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se acredit\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 \u00a0en el comportamiento contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1123 de 2007: \u00abAcordar, \u00a0exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n \u00a0correspondiente al cliente\u00bb \u00a0a t\u00edtulo de dolo. Dicha conducta, se consagr\u00f3 como una \u00a0falta contra la honradez del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acorde con las razones expuestas en la sentencia de primera \u00a0instancia, por la manera ventajosa de pactar y obtener sus \u00a0honorarios, dado que el poderdante recibi\u00f3 $3\u2019708.217 y \u00a0el abogado $6\u2019000.000. As\u00ed que, en t\u00e9rminos \u00a0porcentuales, el profesional del derecho logr\u00f3 el 61.8% del \u00a0monto reconocido a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho. \u00a0Entre tanto, el ciudadano afectado con el acto administrativo \u00a0declarado nulo percibi\u00f3 s\u00f3lo el 38,2%. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0adem\u00e1s, que la diferencia entre lo que percibir\u00eda el \u00a0abogado y su cliente era conocida de antemano por el profesional del \u00a0derecho, pues, a pesar de haber fijado desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda la cuant\u00eda de las pretensiones en $3\u2019773.000, \u00a0en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios estipul\u00f3 \u00a0$6\u2019000.000 de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que sab\u00eda que su ganancia ser\u00eda \u00a0superior a la percibida por el due\u00f1o del inter\u00e9s \u00a0litigioso, no obstante lo cual opt\u00f3 por contravenir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo con ello en la prohibici\u00f3n \u00a0del citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Ibagu\u00e9 de sancionar al \u00a0disciplinado constituya una v\u00eda de hecho por falta de \u00a0motivaci\u00f3n. En contraposici\u00f3n, resulta palmario que el \u00a0abogado incurri\u00f3 en una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica \u00a0y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo ateniente a la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1123 de 2007 dispone que \u00e9sta \u00a0debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0necesidad. De cara a estas pautas, el juzgador de primera instancia \u00a0destac\u00f3 que MILCIADES CORT\u00c9S CAMPAZ trasgredi\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado de manera dolosa y con \u00a0ello impact\u00f3 de manera negativa la imagen de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sopes\u00f3 la afectaci\u00f3n de los intereses del quejoso y la \u00a0ausencia de antecedentes en su contra y, a partir de tales \u00a0consideraciones, determin\u00f3 la necesidad de imponerle una \u00a0sanci\u00f3n de cinco meses de suspensi\u00f3n y multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explic\u00f3 \u00a0que la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 constituye una limitante a \u00a0la libertad contractual de que trata el art\u00edculo 21431 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, descart\u00f3 que lo estipulado en el mandato torne \u00a0at\u00edpica la conducta por la que se sancion\u00f3 a MILCIADES \u00a0CORT\u00c9S CAMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como los testimonios presentados a su favor pretend\u00edan \u00a0precisamente exaltar el car\u00e1cter vinculante y negociado del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es palmario que no ten\u00edan \u00a0la virtualidad de acreditar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 el accionante que los honorarios \u00a0cobrados no pueden considerarse desproporcionados, en atenci\u00f3n \u00a0a que, el monto que por concepto de asignaci\u00f3n de retir\u00f3 \u00a0percibir\u00e1 Florencio \u00c1lape Yate hasta su fallecimiento, \u00a0superar\u00e1 los $6\u2019000.000 que pag\u00f3 por la \u00a0representaci\u00f3n judicial prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, encuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura tiene establecido que la proporcionalidad \u00a0de los honorarios debe estudiarse en armon\u00eda con los \u00a0siguientes criterios: El trabajo efectivamente desplegado por el \u00a0profesional; su prestigio; la complejidad del asunto; el monto o la \u00a0cuant\u00eda y la capacidad econ\u00f3mica del cliente. (Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, 9 Sep 2009, Rad. 2013-06457). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la cuant\u00eda, encuentra la Corte que \u00a0\u00e9sta est\u00e1 determinada por el importe de las \u00a0pretensiones al momento de la radicaci\u00f3n de la respectiva \u00a0demanda y no, como pretende hacer valer el peticionario, por el \u00a0beneficio econ\u00f3mico acumulado y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0por ejemplo, que la cuant\u00eda \u00a0de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que \u00a0determina el inter\u00e9s para acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en la especialidad laboral se liquida a partir de los \u00a0datos consignados en el escrito inicial, no los r\u00e9ditos \u00a0futuros \u2013adem\u00e1s de inciertos-, que se causar\u00e1n a \u00a0favor del interesado desde el reconocimiento del derecho hasta su \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto algunos jueces de tutela han \u00a0accedido al amparo promovido por colegas sancionados, se advierte que \u00a0las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones \u00a0constitucionales solo tienen efectos inter \u00a0partes \u00a0y no pueden ser invocadas como precedentes vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Discute, \u00a0adem\u00e1s, que no se le haya comunicado la fecha en que se \u00a0realizar\u00eda la lectura del fallo de segunda instancia. Sin \u00a0embargo, acorde con el art\u00edculo 71 de la Ley 1123 de 2007, esa \u00a0decisi\u00f3n no deb\u00eda notific\u00e1rsele personalmente. \u00a0Era de su resorte estar pendiente de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no es de recibo que pretenda diferir la ejecutoria del fallo \u00a0de segunda instancia hasta el 4 de mayo de 2018, momento en que se \u00a0notific\u00f3 por estado la sentencia del 19 de octubre de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la \u00a0consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe expresar la Sala que los dem\u00e1s planteamientos de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no integraron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el fallo de primera instancia y, en \u00a0esa medida, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha oportunidad guard\u00f3 silencio respecto de la \u00a0supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgador de primera \u00a0instancia por no requerir el concepto previo del Ministerio P\u00fablico \u00a0ni pronunciarse sobre la falta de legitimaci\u00f3n de la esposa \u00a0del demandante. Al margen de ello, advierte la Sala que esta \u00faltima \u00a0circunstancia no resta validez al tr\u00e1mite surtido, por cuanto \u00a0la queja tambi\u00e9n fue promovida por Florencio \u00a0\u00c1lape Yate, quien s\u00ed tiene inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se confirmar\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 6 de junio de 2018 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por MILCIADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORT\u00c9S CAMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser gratuito o remunerado. La remuneraci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada por convenci\u00f3n de las partes, antes o despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato, por la ley o por el juez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10885-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099999 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MILCIADES \u00a0CORT\u00c9S CAMPAZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}