{"id":37857,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10883-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10883-2018\/","title":{"rendered":"STP10883-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10883-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099930 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HIP\u00d3LITO ESEQUIEL \u00a0JAMIOY CHINDOY y JULIO C\u00c9SAR C\u00d3RDOBA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2018 por la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada ante el Gaula \u00a0&#8211; Putumayo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de la Comunidad Cam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1 de Sibundoy \u00a0(Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 mayo de 2018 HIP\u00d3LITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO C\u00c9SAR \u00a0C\u00d3RDOBA MART\u00cdNEZ fueron capturados en el municipio de \u00a0Sibundoy como presuntos autores de la desaparici\u00f3n forzada del \u00a0ciudadano \u00edtalo-venezolano Bruno Ruglio. Inmediatamente la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada ante el Gaula \u2013 Putumayo \u00a0los traslad\u00f3 a Puerto Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s fueron presentados ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad en compa\u00f1\u00eda de una defensora p\u00fablica \u00a0para la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la mencionada conducta. \u00a0Desde entonces se encuentran recluidos en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0los accionantes que pertenecen a la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Cam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1 de Sibundoy y, por ello, la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada ante el Gaula \u2013 Putumayo ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de comunicar a las autoridades del cabildo las \u00a0labores de investigaci\u00f3n adelantadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, cuestionan que la Fiscal\u00eda no haya tenido en cuenta el \u00a0Acta del Consejo de Seguridad del Cabildo llevado a cabo el 31 de \u00a0marzo de 2018, en el que se determin\u00f3 que Bruno Ruglio no se \u00a0encontraba en compa\u00f1\u00eda de los procesados para el \u00a0momento de su desaparici\u00f3n. En \u00e9sta participaron la \u00a0Polic\u00eda Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0Regional Putumayo, la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy, el \u00a0actual Gobernador y algunos exgobernadores del Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 \u00a0Biy\u00e1, as\u00ed como Rossana Ruglio, hermana de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que ese \u00faltimo aspecto se corrobora en el informe oficial \u00a0expedido por el cuerpo de bomberos de Sibundoy, el cual cumpli\u00f3 \u00a0las labores de b\u00fasqueda de Bruno Ruglio a solicitud de las \u00a0autoridades ind\u00edgenas, en el que se alude a varios testimonios \u00a0que aseguran haberlo visto deambulando con posterioridad al momento \u00a0en que se \u00abperdi\u00f3\u00bb. \u00a0Por lo anterior, afirman los peticionarios, la imputaci\u00f3n \u00a0realizada desconoce los principios de legalidad, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acusaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de haber faltado al \u00a0deber de comunicar a las autoridades ancestrales la fecha en que se \u00a0realizar\u00edan las audiencias preliminares para que realizaran el \u00a0acompa\u00f1amiento pertinente. Tampoco examin\u00f3 el fuero \u00a0ind\u00edgena del que est\u00e1n investidos, ni adelant\u00f3 \u00a0alguna acci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones para \u00a0garantizar el cumplimiento de la medida preventiva en el centro \u00a0penitenciario de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestionaron su traslado de Sibundoy a Puerto Caicedo, en \u00a0raz\u00f3n a que este se fundament\u00f3 en un informe de orden \u00a0p\u00fablico emitido tres meses antes, pese a que dichos documentos \u00a0tienen vigencia de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0censuraron que no se haya convocado a las audiencias preliminares al \u00a0Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como la exigua intervenci\u00f3n \u00a0de la defensora p\u00fablica asignada, quien no invoc\u00f3 los \u00a0derechos en cabeza de los procesados por virtud de su condici\u00f3n \u00a0\u00e9tnica, especialmente los relacionados con la garant\u00eda \u00a0de contar con un traductor y ser juzgados por las autoridades del \u00a0resguardo. (Art. 246 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenio \u00a0169 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, aseguraron que la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada ante el Gaula de Puerto \u00a0As\u00eds y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas desconoci\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica \u00a0\u00abconforme \u00a0a los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y pluralismo \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las audiencias \u00a0preliminares cumplidas el 3 de mayo de 2018, se disponga la libertad \u00a0inmediata de los procesados y se ordene a las autoridades judiciales \u00a0accionadas que rehagan la actuaci\u00f3n conforme con la normativa \u00a0aplicable y en coordinaci\u00f3n con las autoridades tradicionales \u00a0de la Comunidad Cam\u00ebnts\u00e1 \u00a0Biy\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de junio de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada ante el Gaula \u2013 Putumayo \u00a0se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Inform\u00f3 que desde el 23 de febrero de 2018, d\u00eda en que \u00a0tuvo lugar la desaparici\u00f3n del ciudadano \u00edtalo-venezolano \u00a0Bruno Ruglio, activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, \u00a0logrando identificar los restos de la v\u00edctima. A la par, \u00a0cumplido el programa metodol\u00f3gico dise\u00f1ado, logr\u00f3 \u00a0obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0que vinculan a los accionantes con los hechos indagados, \u00a0principalmente algunos v\u00eddeos e interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con fundamento en la inferencia razonable obtenida sobre su \u00a0participaci\u00f3n, el 11 de abril de 2018 se libraron las \u00a0correspondientes \u00f3rdenes de captura, las cuales se \u00a0materializaron el 2 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que desde el momento de su aprehensi\u00f3n y durante el desarrollo \u00a0de las audiencias preliminares estuvieron asistidos por una defensora \u00a0p\u00fablica, con lo cual se les garantiz\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. Igualmente, advirti\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento manifestaron la necesidad de un traductor. En contraste, \u00a0destac\u00f3 que durante el trascurso de las diligencias se \u00a0expresaron en castellano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo ateniente a la prevalencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena sobre la ordinaria, indic\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron fuera del territorio de la comunidad. Sumado a ello, \u00a0resalt\u00f3 que la gravedad de la conducta y la condici\u00f3n \u00a0especial de la v\u00edctima imposibilitan renunciar a su \u00a0conocimiento por parte de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, destac\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que la libertad pretendida por los demandantes \u00a0debe solicitarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador. En el mismo sentido, aclar\u00f3 que \u00a0ninguna autoridad \u00e9tnica ha requerido la prevalencia del fuero \u00a0ind\u00edgena, ni han dado a conocer la existencia de alguna \u00a0investigaci\u00f3n interna por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas remiti\u00f3 copia del acta y registro \u00a0audiovisual de las audiencias preliminares celebradas el 3 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3, conforme \u00a0con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, \u00a0que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia entre \u00a0jurisdicciones, no al juez constitucional. As\u00ed mismo, explic\u00f3 \u00a0que los art\u00edculos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n \u00a0que las partes pueden impugnar la competencia en curso de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Jes\u00fas Mavisoy Juagibioy, Gobernador del Pueblo Cam\u00ebnts\u00e1 \u00a0Biy\u00e1, coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que los accionantes \u00a0no han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa, dado que ni siquiera informaron al juez de control de \u00a0garant\u00eda su condici\u00f3n \u00e9tnica para que promoviera \u00a0el respectivo conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, indicaron que pueden exponer el presunto conflicto \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con \u00a0el prop\u00f3sito de que el juez de conocimiento d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al incidente pertinente. Igualmente, resalt\u00f3 que es ante dicho \u00a0funcionario judicial que deben controvertirse las pruebas de que \u00a0dispone la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en los \u00a0fundamentos de hecho y de derechos plasmados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor comprensi\u00f3n se abordar\u00e1 de manera individual el \u00a0estudio de cada una de las censuras dirigidas contra las autoridades \u00a0que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en \u00a0aquellos eventos en que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n judicial, debe acudirse en primer \u00a0lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de \u00a0activar la excepcional v\u00eda constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a los interesados acudir ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas y solicitar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, presentando los elementos materiales \u00a0probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita \u00a0inferir que \u00e9sta resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 154 de la norma en cita, \u00a0tambi\u00e9n compete a dicho funcionario pronunciarse respecto del \u00a0traslado al centro penitenciario del pueblo Pueblo \u00a0Cam\u00ebnts\u00e1 \u00a0Biy\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan los art\u00edculos 29 de la Ley 65 de 1993 y 3A \u00a0de la Ley 1709 de 2014, y la Directiva Permanente 000022 del 6 de \u00a0diciembre de 2011 expedida por el INPEC, los interesados pueden \u00a0acudir a las autoridades penitenciarias para que, en observancia del \u00a0enfoque diferencial en raz\u00f3n a su etnia, adopten las medidas \u00a0necesarias para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusi\u00f3n \u00a0social de sus costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se han agotado esos medios de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. (CC \u00a0C\u2013590 \u00a0de 2005 y T\u2013442 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce a las autoridades ind\u00edgenas la potestad de ejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad \u00a0con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de \u00a01996 reconoce la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena dentro \u00a0de los \u00f3rganos que integran la Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico. As\u00ed mismo, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0112 de esa disposici\u00f3n normativa asigna a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0competencia para resolver los conflictos suscitados entre las \u00a0distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que no corresponde al juez de tutela \u00a0desplazar la competencia legalmente atribuida a otra autoridad para \u00a0definir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los demandantes aseguraron que su condici\u00f3n ind\u00edgena \u00a0es evidente y, por ello, consideran innecesario suscitar ante las \u00a0autoridades judiciales el referido incidente de definici\u00f3n de \u00a0competencia. Sin embargo, debe la Sala rechazar tal argumentaci\u00f3n. \u00a0El conflicto de competencia no opera de manera autom\u00e1tica, \u00a0debe ser causado por las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, las autoridades \u00e9tnicas pueden reclamar el \u00a0conocimiento de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como en el presente caso no obra prueba o manifestaci\u00f3n \u00a0sumaria de haber intentado alguno de los referidos mecanismos, la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la garant\u00eda fundamental de que haya un traductor desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba y 144 de la Ley 906 de 2004, contemplan el \u00a0deber de garantizar que los procesados que no puedan hacerse entender \u00a0en castellano sean asistidos gratuitamente por un traductor \u00a0debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso examinado, HIP\u00d3LITO \u00a0ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO C\u00c9SAR C\u00d3RDOBA MART\u00cdNEZ \u00a0se expresaron en castellano de manera fluida durante las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. Obs\u00e9rvese \u00a0que al presentarse ante el juzgado hicieron una exposici\u00f3n \u00a0detallada de su identidad, estado civil, lugar de domicilio y \u00a0ocupaci\u00f3n, sin que se advierta confusi\u00f3n o inseguridad \u00a0al contestar las preguntas formuladas por la funcionaria de control \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, al minuto 42:50 de la primera de las referidas vistas \u00a0p\u00fablicas, la Fiscal se\u00f1al\u00f3 que suscribieron con \u00a0su firma y huella la constancia de buen trato, documento en el que, \u00a0adem\u00e1s, \u00abescribieron\u00bb \u00a0en espa\u00f1ol que no hab\u00edan recibido ning\u00fan \u00a0maltrato por los miembros de la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, al minuto 01:17:30 la juez encargada les pregunt\u00f3 \u00a0si hab\u00edan comprendido la imputaci\u00f3n realizada por la \u00a0fiscal\u00eda, la narraci\u00f3n de los hechos, la naturaleza del \u00a0delito atribuido y la sanci\u00f3n prevista en la ley, \u00a0interrogantes contestados de manera positiva. Lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0al pregunt\u00e1rseles si era su intenci\u00f3n aceptar los \u00a0cargos (01:24:00). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, al minuto 01:20:42 la funcionaria judicial dio lectura \u00a0al literal f) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 que, \u00a0como ya se indic\u00f3, contempla el derecho a ser asistido por un \u00a0traductor, pese a lo cual los imputados no hicieron uso de dicha \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sumado al hecho de que no solicitaron la asistencia \u00a0de un int\u00e9rprete, permiten concluir que tienen un \u00a0entendimiento id\u00f3neo del idioma oficial y, por tanto, la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso invocada no tuvo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la inasistencia de un representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que la \u00a0asistencia del Ministerio P\u00fablico a las audiencias \u00a0preliminares no es obligatoria. As\u00ed las cosas, de entrada \u00a0resulta manifiesto que ello no constituye violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, al instalar la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura la titular del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas dej\u00f3 constancia de que convoc\u00f3 a la \u00a0Personera Municipal a las audiencias concentradas, pero \u00e9sta \u00a0inform\u00f3 que no pod\u00eda acudir a las mismas. Por ende, \u00a0resulta improcedente edificar alg\u00fan reproche en ese sentido \u00a0contra la juez accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0debe decirse que no se advierte su efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0Ello por cuanto, revisada la actuaci\u00f3n, encuentra la Corte que \u00a0el acompa\u00f1amiento de la defensora p\u00fablica durante las \u00a0audiencias preliminares se ajust\u00f3 a sus obligaciones. Y no \u00a0solo eso. Los actores aseguraron que fueron informados por \u00e9sta \u00a0respecto de las implicaciones de los actos procesales cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dada la naturaleza de las audiencias que se cumplieron el \u00a03 de mayo de 2018, no pueden los accionantes pretender que su \u00a0representante controvirtiera los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica aportados por la fiscal\u00eda, en raz\u00f3n \u00a0a que tal debate debe cumplirse durante el desarrollo del juicio \u00a0oral. Por tal raz\u00f3n, el silencio que guard\u00f3 sobre el \u00a0particular no tiene la virtualidad de cimentar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0traslado irregular de Sibindoy a Puerto Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra la Sala que, como se indic\u00f3 durante \u00a0la instalaci\u00f3n de las audiencias preliminares, el informe de \u00a0seguridad en que se fundament\u00f3 el traslado de los investigados \u00a0a Puerto Caicedo daba cuenta de la posible alteraci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico que podr\u00eda motivar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como ello tuvo lugar el 2 de mayo de 2018, resulta \u00a0acertada la determinaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda para \u00a0garantizar la seguridad e integridad tanto de los funcionarios y \u00a0empleados judiciales, como de los propios imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 11 de julio de 2018 mediante la cual la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por HIP\u00d3LITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO C\u00c9SAR \u00a0C\u00d3RDOBA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10883-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099930 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HIP\u00d3LITO ESEQUIEL \u00a0JAMIOY CHINDOY 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