{"id":37856,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10882-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10882-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10882-2018\/","title":{"rendered":"STP10882-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10882-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA \u00a0CASTRILL\u00d3N CAICEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n y a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado 2010-1302. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante CLAUDIA CASTRILL\u00d3N CAICEDO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, indic\u00f3 que realiz\u00f3 contrato con el Centro \u00a0M\u00e9dico Imbanaco de Cali y la Sociedad de Proyectos \u00a0Inmobiliarios Ltda, con el objeto de que realizara \u00abgestiones \u00a0legales y urban\u00edsticas ante los entes gubernamentales \u00a0correspondientes e igualmente ante la Curadur\u00eda Urbana, la \u00a0modificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma en el predio \u00a0ubicado en la calle 5 No. 38 A \u2013 05\u00bb de \u00a0Cali, labor que en efecto realiz\u00f3, dada su condici\u00f3n de \u00a0abogada experta en derecho urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no obstante haber adelantado diversas gestiones, el Centro M\u00e9dico \u00a0Imbanaco de Cali le neg\u00f3 el pago de los honorarios, por lo que \u00a0instaur\u00f3 demandada ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongesti\u00f3n de la \u00a0ciudad en menci\u00f3n, autoridad que le neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, -no \u00a0refiri\u00f3 la fecha de la providencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha providencia instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mencionado distrito judicial, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tal Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una \u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0pues ech\u00f3 de menos un acto administrativo que \u00abno \u00a0existe ni puede existir\u00bb, \u00a0al igual que confundi\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad oficiosa que aumento 8 pisos la posibilidad de construir con \u00a0la de 12 pisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tales situaciones, acudi\u00f3 al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0por errada apreciaci\u00f3n de la prueba y falso juicio de \u00a0identidad, pero en providencia del 9 de diciembre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, al considerar que no se hab\u00edan se\u00f1alado \u00a0las normas sustanciales vulneradas, lo cual no corresponde a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y trabajo y en consecuencia, que se dejaran sin \u00a0efecto las decisiones de segunda instancia y casaci\u00f3n y se \u00a0ordenara a la autoridad competente emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 8 de agosto del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a \u00a0las partes en el proceso radicado 2010-13021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada del Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. inform\u00f3 \u00a0que en efecto la hoy accionante instaur\u00f3 demanda laboral \u00a0contra dicha entidad y la hoy liquidada Sociedad de Proyectos y \u00a0Desarrollos Inmobiliarios, en la que pretend\u00eda el pago de \u00a0honorarios, pero en dicha actuaci\u00f3n se prob\u00f3 que no se \u00a0le adeudaba ning\u00fan valor, toda vez que se le cancel\u00f3 de \u00a0acuerdo con lo solicitado por CASTRILL\u00d3N CAICEDO como \u00a0honorarios, equivalentes a $36.000.000, por las labores realizadas de \u00a0diciembre de 2007 a mayo de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0por lo anterior, las pretensiones fueron negadas en primera y segunda \u00a0instancia y aunque present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00e9ste fue declarado desierto, sin que se \u00a0advirtiera vulneraci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, m\u00e1xime que los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela relacionados con el no pago de honorarios fueron \u00a0debatidos al interior del proceso laboral, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por CLAUDIA CASTRILL\u00d3N CAICEDO, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un juez de la Rep\u00fablica \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de \u00a0los defectos generales y espec\u00edficos sintetizados en este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, CLAUDIA CASTRILL\u00d3N CAICEDO \u00a0solicita por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la providencia del \u00a029 de noviembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali y \u00e9sta \u00faltima, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues si \u00a0bien la demandante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, este fue declarado desierto el 29 de noviembre de \u00a02017, al no cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no presentar en debida forma la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y con ello no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0de fondo frente al \u00faltimo recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso en debida forma de \u00a0los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia \u00a0de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que la accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario laboral, pero no present\u00f3 en debida forma la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es \u00a0preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo \u00a0atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien presente una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una decisi\u00f3n \u00a0que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n grosera, \u00a0arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario12: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se advierte, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0apoderada del Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. que dichos elementos \u00a0se presentan a cabalidad, toda vez que la demandante pretende que por \u00a0v\u00eda de tutela se valoren los argumentos que sopes\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para declarar desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, para confirmar el fallo del 27 de junio de 2014, \u00a0mediante el cual, se absolvi\u00f3 al Centro M\u00e9dico en cita \u00a0y a la empresa Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda de las \u00a0pretensiones presentadas por CLAUDIA CASTRILL\u00d3N CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, \u00a0en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol para entrar \u00a0a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, por lo que lo pretendido \u00a0por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00a0\u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por CLAUDIA CASTRILL\u00d3N CAICEDO y que es el motivo \u00a0de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantea la accionante, pues la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la \u00a0demanda present\u00f3 y concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Examinado \u00a0el escrito que procura sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la Corte observa que \u00a0no satisface las exigencias previstas en el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues \u00a0adolece de graves deficiencias t\u00e9cnicas, que no se pueden \u00a0subsanar de oficio, por raz\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo \u00a0de este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto el \u00fanico cargo \u00a0presentado carece completamente de proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues no incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia, que las normas \u00a0sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o \u00a0extinguen situaciones jur\u00eddicas individuales y que para los \u00a0efectos del recurso de casaci\u00f3n, se refieren a las que \u00a0consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el recurrente \u00a0cita \u00a0los art\u00edculos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que \u00a0resulta insuficiente, \u00a0pues dichas normas son de car\u00e1cter adjetivo, en tanto en ellas \u00a0no se consagra derecho alguno y, por s\u00ed solas, no son \u00a0suficientes para integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0hasta tanto sea complementada con una disposici\u00f3n de orden \u00a0sustancial; como ocurre cuando se plantea la violaci\u00f3n de \u00a0medio, que consiste \u00a0en la trasgresi\u00f3n de una norma procedimental como veh\u00edculo \u00a0para arribar a la violaci\u00f3n de una sustancial, lo cual en esta \u00a0oportunidad no se cumpli\u00f3, \u00a0porque \u00a0no se hace relaci\u00f3n a ninguna sustantiva violada a \u00a0consecuencia de la vulneraci\u00f3n de las procesales, pues \u00a0como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00aba m\u00e1s de \u00a0indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones \u00a0sustanciales de orden nacional, no estar\u00e1 bien presentado un \u00a0cargo si s\u00f3lo se integra con preceptos adjetivos\u00bb. \u00a0(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.\u00b0 2437, \u00a0vol. 1, p\u00e1g. 357-368). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, refiere \u00a0un grupo de acuerdos municipales, \u00a0que no tienen categor\u00eda de \u00a0norma sustancial de alcance nacional para \u00a0los efectos del recurso extraordinario, sino que son meras pruebas \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del desarrollo o sustentaci\u00f3n del cargo no se puede inferir el \u00a0mandato normativo que el recurrente estim\u00f3 violado, pues \u00a0tampoco se\u00f1al\u00f3 norma sustantiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia \u00a0que el prop\u00f3sito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas \u00a0causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, \u00a0cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el \u00a0recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposici\u00f3n \u00a0sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para \u00a0la definici\u00f3n de los derechos que se disputan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la \u00a0censura presenta una argumentaci\u00f3n que m\u00e1s que la \u00a0sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, se traduce en \u00a0un alegato de instancia, sin observar que como lo ense\u00f1a la \u00a0jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusaci\u00f3n ser \u00a0completa en su formulaci\u00f3n, suficiente en su desarrollo y \u00a0eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo \u00a0escrutinio no se \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que \u00a0este medio de impugnaci\u00f3n no le otorga a la Corporaci\u00f3n \u00a0competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de \u00a0los litigantes le asiste la raz\u00f3n, ya que sus facultades, \u00a0siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley \u00a0procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de \u00a0establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredi\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial de alcance nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el desconocimiento \u00a0de las reglas b\u00e1sicas que regulan el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, impide a la Corte el examen propuesto \u00a0y, en consecuencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso \u00a0extraordinario13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por la \u00a0accionante, a quien debe record\u00e1rsele que este mecanismo \u00a0constitucional, \u00a0no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aqu\u00ed \u00a0lo pretende, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en \u00a0esta tutela) ya fue derrotada al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desprende de la providencia emitida por la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo tutelar, toda vez que no se observa \u00a0que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, \u00a0arbitrario o transgresor de derechos, por lo que lo procedente \u00a0en este evento, es negar el amparo invocado por CLAUDIA CASTRILL\u00d3N \u00a0CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090. Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n de las partes; 2. La indicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada; 3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos en litigio; 4. La declaraci\u00f3n del alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n; 5. La expresi\u00f3n de los motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, indicando: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el proceso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 118 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10882-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99961 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA \u00a0CASTRILL\u00d3N CAICEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}