{"id":37854,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10880-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10880-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10880-2018\/","title":{"rendered":"STP10880-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10880-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDISON \u00a0ALEXANDER DUR\u00c1N ZAPATA y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en \u00a0la demanda de tutela formulada por el impugnante, contra la entidad \u00a0recurrente, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0EDISON ALEXANDER DUR\u00c1N ZAPATA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos p\u00fablicos y \u00a0carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argument\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para proveer 149 vacantes para el cargo de Procurador Judicial I en \u00a0asuntos penales, de conformidad con la Convocatoria 011 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016, se conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles, en la que ocup\u00f3 el puesto 157. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0al realizar indagaciones sobre los nombramientos de los integrantes \u00a0de la aludida lista, pudo determinar que 8 de los elegibles no se \u00a0posesionaron y 14 no aceptaron la designaci\u00f3n, por lo que los \u00a0aspirantes que ocuparon los puestos del 149 al 163 pod\u00edan ser \u00a0designados, sin que la entidad demandada hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que pese a \u00a0existir vacantes y estar vigente la lista de elegibles, la accionada \u00a0realiz\u00f3 nombramientos en provisionalidad, en virtud de \u00f3rdenes \u00a0de tutela en cuyos tr\u00e1mites no fue vinculado y desconoce si en \u00a0verdad se emitieron disposiciones en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a principios del a\u00f1o 2018, se culmin\u00f3 el proceso de \u00a0nombramientos y aunque existen vacantes, en las Procuradur\u00edas \u00a0de Arauca, Magangu\u00e9, Tumaco, M\u00e1laga, Bel\u00e9n de \u00a0los Andaqu\u00edes, Puerto Legu\u00edzamo, Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 \u00a0y Buenaventura se designaron Procuradores en provisionalidad, sin \u00a0hacer uso de la lista de elegibles, lo que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que se realizara su nombramiento, ante el vencimiento de la lista de \u00a0elegibles, pero no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes se\u00f1alados \u00a0y en consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada efectuar su \u00a0nombramiento como Procurador Judicial Penal I en lo posible en \u00a0Medell\u00edn, Caucasia, Santa Fe de Antioquia, Apartad\u00f3, \u00a0Cali, Melgar o San Andr\u00e9s y se agotara la lista de elegibles \u00a0sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que los dem\u00e1s medios de \u00a0defensa judicial no resultan eficaces ante la p\u00e9rdida de \u00a0vigencia de la lista de elegibles, de la que hace parte el \u00a0demandante, por lo que la acci\u00f3n de tutela constituye el medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera \u00a0injustificada no continu\u00f3 con el nombramiento de los \u00a0integrantes de la lista de elegibles, pese a existir vacantes \u00a0disponibles, lo que afecta los derechos del actor, quien debe ocupar \u00a0el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial \u00a0para ocupar un cargo p\u00fablico, al debido proceso administrativo \u00a0y a la igualdad del se\u00f1or Edison Alexander Dur\u00e1n \u00a0Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0consecuencia, se ordena al Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00a0en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, se contin\u00fae con la \u00a0depuraci\u00f3n de las listas de elegibles, excluyendo a las \u00a0personas que perdieron el derecho a permanecer en ellas, para ocupar \u00a0el cargo de Procurador Judicial I, C\u00f3digo 3PJ, Grado EG, para \u00a0Asuntos Penales a nivel nacional, al cual aspir\u00f3 el \u00a0accionante, y que se encuentren vacantes, es decir, no provistos en \u00a0propiedad. Si de este modo el se\u00f1or Edison Alexander Dur\u00e1n \u00a0Zapata tiene derecho a ser nombrado, a ello se proceder\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta las previsiones efectuadas en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo, especialmente que el vencimiento de la lista no \u00a0afecta la provisi\u00f3n de cargos que est\u00e9n vacantes o \u00a0debieron estar vacantes antes de su vencimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0presentada por el accionante EDISON ALEXANDER DUR\u00c1N ZAPATA, \u00a0quien refiri\u00f3 que los t\u00e9rminos en que fue dada la orden \u00a0por la primera instancia, no garantizan sus derechos fundamentales, \u00a0toda vez que la lista de elegibles venci\u00f3 el 9 de julio de \u00a0 2018 y quedaron 10 cargos vacantes2. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que se encuentra en el puesto 157 de la lista de elegibles y debe ser \u00a0nombrado en el t\u00e9rmino de 48 horas como Procurador Judicial \u00a0Penal 1 en cualquier plaza cercana a Medell\u00edn y en ese \u00a0sentido, pidi\u00f3 la modificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada \u00a0de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n indic\u00f3 que el amparo otorgado resulta \u00a0improcedente en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, actuaci\u00f3n en la que \u00a0pod\u00eda hacer uso de las medidas cautelares3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa inici\u00f3 la \u00a0segunda fase del agotamiento de la lista de elegibles, en virtud de \u00a0la cual, se revocaron los actos administrativos de nombramiento de \u00a0los participantes que no aceptaron el cargo o no se posesionaron y se \u00a0adelantan las gestiones para continuar con el nombramiento de las \u00a0personas que siguen en lista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto \u00a0del 8 de agosto del presente a\u00f1o, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que se pronunciara frente a varios interrogantes, cuya respuesta \u00a0se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0el caso, se advierte que la presunta lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados por EDISON ALEXANDER DUR\u00c1N ZAPATA ha \u00a0cesado, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional de manera pac\u00edfica al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, se tiene que EDISON ALEXANDER DUR\u00c1N ZAPATA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, debido a que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no lo hab\u00eda \u00a0nombrado en el cargo de Procurador Judicial Penal I, respecto del \u00a0cual hab\u00eda concursado y ocupaba el puesto 157 de la lista de \u00a0elegibles publicada mediante la resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio \u00a0de 2016, pese a existir vacantes en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, no se hab\u00eda realizado dicho nombramiento, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional de los derechos de acceso a la carrera \u00a0judicial, al debido proceso administrativo y a la igualdad y emiti\u00f3 \u00a0la orden respectiva6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0mediante auto del 8 de agosto del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que informara: \u00a0i) la vigencia de la lista de elegibles para el cargo de Procurador \u00a0Judicial I en Asuntos Penales, publicada mediante resoluci\u00f3n \u00a0340 del 8 de julio de 2016; ii) si el accionante EDISON ALEXANDER \u00a0DUR\u00c1N ZAPATA fue nombrado en el cargo para el cual se \u00a0inscribi\u00f3 en la Convocatoria 011 de 2015; iii) cu\u00e1ntos \u00a0de los cargos ofertados en la mencionada Convocatoria fueron ocupados \u00a0por los integrantes de la lista de elegibles en menci\u00f3n y \u00a0hasta que puesto?7. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0dicho requerimiento, la dependencia en menci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que de los 149 cargos de Procurador Judicial I, ofertados en la \u00a0Convocatoria 011-2015, la lista de elegibles estaba agotada hasta el \u00a0puesto 160 y 139 plazas se encuentran provistas en carrera \u00a0administrativa8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que los 10 cargos restantes se encontraban ocupados, 3 \u00a0en cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela, 4 en provisionalidad y 3 \u00a0en vacancia plena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0mediante el Decreto 2962 del 11 de julio de 2018, se nombr\u00f3 en \u00a0per\u00edodo de prueba hasta por 4 meses a EDISON ALEXANDER DUR\u00c1N \u00a0ZAPATA, en la Procuradur\u00eda 196 Judicial I para asuntos penales \u00a0de Apartado, quien hab\u00eda ocupado el puesto 157, al igual que \u00a0se nombr\u00f3 a los aspirantes que ocuparon los puestos 154, 156, \u00a0158,159 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0vigencia de la lista de elegibles refiri\u00f3 que mediante auto \u00a02018-07-00419-AP del 6 de julio del a\u00f1o en curso, se dispuso \u00a0la suspensi\u00f3n de las emitidas dentro de las convocatorias \u00a0ofertadas a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 040 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que a\u00fan de forma tard\u00eda, se resolvi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante relacionada con el nombramiento \u00a0en el cargo de Procurador Judicial I para el cual hab\u00eda \u00a0concursado, de manera que en el caso objeto de an\u00e1lisis se \u00a0presenta el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como \u00a0carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb9, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la pretensi\u00f3n \u00a0de DUR\u00c1N ZAPATA, fue acatada en debida forma en el curso del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se hace imperioso revocar la decisi\u00f3n recurrida y en su \u00a0lugar, se negar el amparo invocado por EDISON ALEXANDER DUR\u00c1N \u00a0ZAPATA, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo emitido el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 204 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10880-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99805 \u00a0 Acta 273 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDISON \u00a0ALEXANDER DUR\u00c1N ZAPATA y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}