{"id":37853,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10878-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10878-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10878-2018\/","title":{"rendered":"STP10878-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10878-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOHN \u00a0DAR\u00cdO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y la empresa MUNDIAL \u00a0DE PARTES S.A., \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que entre los meses de marzo a octubre de 2010, estuvo \u00a0vinculado a la empresa Mundial de Partes S.A. y al finalizar la \u00a0relaci\u00f3n laboral realiz\u00f3 un \u00abacto \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb, con \u00a0el objeto de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, cuyo \u00a0monto pactaron en $29.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la empresa en menci\u00f3n, se aprovech\u00f3 que estaba \u00a0pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0y le cancel\u00f3 \u00fanicamente $12.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con dicha situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, con el objeto de obtener \u00abla \u00a0nulidad del acto transaccional y que se le reconociera el pago del \u00a0monto total adeudado\u00bb, actuaci\u00f3n \u00a0que fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn; \u00a0autoridad que el 2 de mayo de 2017, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, \u00a0Corporaci\u00f3n que en providencia del 3 de mayo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que desconocieron \u00abel \u00a0principio general establecido en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0trabajo digno y \u00absu \u00a0respectiva remuneraci\u00f3n\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se declarara la nulidad de las sentencias \u00a0emitidas en primera y segunda instancia y se ordenara a la empresa \u00a0Mundial de Partes S.A., cancelarle \u00abel \u00a0resto de la totalidad de las obligaciones laborales adeudadas\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abse \u00a0haga valer el presente amparo, con el fin de que dicha multinacional \u00a0no siga violando los derechos del ciudadano colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, \u00a0no comportaba una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, pues se \u00a0emiti\u00f3 con fundamento en las normas y jurisprudencia \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante JOHN DAR\u00cdO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0sin argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano JOHN DAR\u00cdO P\u00c9REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones \u00a0emitidas el 2 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018, por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0declararon probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada invocada por \u00a0la empresa Mundial de Partes S.A., en el proceso adelantado a \u00a0instancias del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia del 3 de mayo de 2018, con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral en el que actu\u00f3 como demandante \u00a0JOHN DAR\u00cdO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el \u00a0actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 2 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n los \u00a0hechos, pretensiones, normas \u00a0y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0con sustento en ellas, concluy\u00f3 era procedente confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por v\u00eda \u00a0constitucional, en la providencia del 3 de mayo de 2018, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de se\u00f1alar \u00a0las normas relacionadas con la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la \u00a0transacci\u00f3n y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el caso en estudio, a folios 8 a 10 obra el acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0suscrito entre las partes de fecha 29 de abril de 2014, por medio del \u00a0cual decidieron estas respecto al v\u00ednculo contractual \u00a0existente entre el 16 de marzo de 2010 y el 18 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, transar cualquier litigio eventual en el cual se discute \u00a0y controvierta la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo o \u00a0cualquier indemnizaci\u00f3n o sanci\u00f3n que tenga como origen \u00a0los hechos de la transacci\u00f3n recibiendo el demandante la suma \u00a0de 13 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el contenido de dicha transacci\u00f3n la Sala encuentra \u00a0que la misma surti\u00f3 plenos efectos jur\u00eddicos entre las \u00a0partes y por ello, tiene efecto de cosa juzgada, sin que sea posible \u00a0que el Juez entre a resolver lo que ya fue acordado entre estos, toda \u00a0vez que existe identidad de objeto, pues tanto en la referida \u00a0transacci\u00f3n como en lo pretendido en este proceso se busca lo \u00a0relacionado con las indemnizaciones y sanciones moratorias causadas \u00a0desde el 18 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, soportado \u00a0en identidad de causa, esto es, el v\u00ednculo contractual que \u00a0existi\u00f3 del 16 de marzo al 18 de abril de 2010 y entre los \u00a0mismos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es de recibo lo expuesto por el apoderado del demandante en cuanto \u00a0a que la sanci\u00f3n moratoria es una prestaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico irrenunciable al haberse liquidado la misma y ser \u00a0conocida por las partes, toda vez que si bien es cierto, la Ley \u00a0sustantiva laboral establece un m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas \u00a0de los trabajadores , \u00a0art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y estos \u00a0por ser de orden p\u00fablico tienen el car\u00e1cter de \u00a0irrenunciable, art\u00edculo 14 ib\u00eddem, no es menos cierto \u00a0que la indemnizaci\u00f3n moratoria nuevamente pretendida por el \u00a0demandante, no tiene tal connotaci\u00f3n, pues como lo consider\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0auto AL3933 de 2016, radicado n.\u00b0 71016 del 22 de junio de 2016, \u00a0\u201c[\u2026] un derecho ser\u00e1 cierto, real e innegable \u00a0cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan \u00a0origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que \u00a0impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la procedencia de tal indemnizaci\u00f3n depende no solo de la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de una relaci\u00f3n laboral, sino \u00a0que adem\u00e1s, requiere que se demuestre el no pago oportuno de \u00a0las prestaciones sociales y la existencia de la mala fe del empleador \u00a0en el no pago de las mismas, lo que la convierte en un derecho \u00a0incierto y discutible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anteriormente dicho, se entrar\u00e1 a confirmar \u00a0el auto de primera instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0que la decisi\u00f3n en cita responde a las consideraciones del \u00a0caso concreto, contrario al querer de JOHN DAR\u00cdO P\u00c9REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al \u00a0negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por v\u00eda \u00a0de tutela no constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad \u00a0judicial, sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 03:14 y ss del Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10878-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99897 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOHN \u00a0DAR\u00cdO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}