{"id":37852,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10877-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10877-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10877-2018\/","title":{"rendered":"STP10877-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10877-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99895 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de ELSA ARIZA DAZA, contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A. y la ciudadana \u00a0Cristina Vega Ariza, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior \u00a0del proceso ordinario laboral al que se hace alusi\u00f3n en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, desde \u00a0el 16 de diciembre de 1973 ELSA \u00a0ARIZA DAZA \u00a0convivi\u00f3 de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, con el \u00a0causante Pedro Vesga, con quien procre\u00f3 5 hijos. No obstante, \u00a0el 29 de octubre de 2006 su hija mayor, Cristina Vesga Ariza, se \u00a0llev\u00f3 a su padre a vivir en un apartamento ubicado al otro \u00a0extremo de la ciudad, pues seg\u00fan indica la accionante, ella lo \u00a0manipulaba, \u00a0al punto que termin\u00f3 manejando las finanzas del hogar y \u00a0finalmente apart\u00e1ndolo de su lado. A \u00a0pesar de la distancia, su compa\u00f1ero continu\u00f3 \u00a0visit\u00e1ndola y colabor\u00e1ndole econ\u00f3micamente con \u00a0los gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0la accionante que a partir del 17 de noviembre de 1975, Ecopetrol \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al \u00a0causante. Sin embargo, el 30 de marzo de 2007 \u00e9ste radic\u00f3 \u00a0documento ante dicha compa\u00f1\u00eda, en el cual solicit\u00f3 \u00a0que en caso de su fallecimiento no le fuera reconocida ni pagada la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que desde hace \u00a0\u00abaproximadamente \u00a0Seis (6) a\u00f1os\u00bb, \u00a0ella dej\u00f3 de ser su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 15 de mayo de 2007, tras el fallecimiento de Pedro Vesga1, \u00a0solicit\u00f3 ante Ecopetrol la sustituci\u00f3n pensional, pero \u00a0en comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 2007 se le inform\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n le fue negada, por existir controversia \u00a0respecto del requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Ecopetrol S.A. con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0causada desde el 12 de abril de 2007, en forma vitalicia, con los \u00a0reajustes legales, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las \u00a0mesadas adicionales, la indexaci\u00f3n, los intereses moratorios y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a011 \u00a0de octubre de 2010 el \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvi\u00f3 a \u00a0Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en \u00a0costas \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la demandante apel\u00f3 y en \u00a0fallo de 30 \u00a0de abril de 2012, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0primera instancia. En \u00a0desacuerdo, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 15 de noviembre de 2017 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, pues las \u00a0pruebas allegadas al proceso demostraban claramente su convivencia \u00a0con el causante y, por ello, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. Sin embargo, insisti\u00f3 que el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0omiti\u00f3 valorar la prueba documental obrante en el expediente y \u00a0se limit\u00f3 al an\u00e1lisis de la testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Constitucional. Consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n judicial \u00a0adversa y, como tal, se ordene a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada emitir una nueva determinaci\u00f3n, en la cual se \u00a0efect\u00fae el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de agosto de 2018, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala 3\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL19113-2017, \u00a0Rad. 57075, 15 Nov. 2017) no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala especializada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0censura contra la sentencia recurrida en casaci\u00f3n consiste en \u00a0la supuesta consolidaci\u00f3n de errores en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, que apuntan a acreditar la convivencia por m\u00e1s \u00a0de 32 a\u00f1os entre la demandante y el causante, incluso hasta el \u00a0momento de su deceso. Ello, pese a que la convivencia se interrumpi\u00f3 \u00a0por una separaci\u00f3n \u00abde \u00a0162 d\u00edas\u00bb \u00a0la cual, seg\u00fan afirm\u00f3 la parte actora, fue por una \u00a0causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, aclar\u00f3 que la muerte del pensionado determina \u00a0cu\u00e1l es la normatividad aplicable para efectos de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. Por ende, como el deceso de Pedro Vesga \u00a0ocurri\u00f3 el 12 de abril de 2007, en principio, la disposici\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00eda \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acorde con lo reiterado por esa Sala, tal preceptiva no se \u00a0aplica a los trabajadores ni a los pensionados de Ecopetrol. Lo \u00a0anterior, por cuanto se encuentran expresamente excluidos de ella en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 279 de dicha normatividad \u00a0(Cfr. CSJ SL 15039-2017, \u00a0CSJ SL, 28 oct. de 2008, Rad. 33308, reiterada en posteriores \u00a0pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, Rad. 33177 y SL 500- \u00a02013, 31 jul. 2013, Rad. 43987) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se\u00f1al\u00f3 que al momento de su deceso el \u00a0causante ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionado de Ecopetrol \u00a0y, por ello, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional corresponde a la Ley 71 de 1988 y \u00a0su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, la cual, en su art\u00edculo \u00a03\u00ba estableci\u00f3 como beneficiarios en forma vitalicia del \u00a0pensionado fallecido, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente. No obstante, indic\u00f3 que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del referido decreto, el \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente pierde el derecho, \u00abcuando \u00a0se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n \u00a0legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del \u00a0causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, destac\u00f3 la Sala que la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal fue acertada, pues la prueba \u00a0denunciada como no valorada, es decir, el \u00a0acta de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita el 13 de septiembre de 20062 \u00a0entre la demandante y su fallecido compa\u00f1ero, Pedro Vesga, si \u00a0bien da cuenta de que \u00e9ste se refer\u00eda a la accionante \u00a0como su compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n acredit\u00f3 \u00a0el \u00e1nimo de separaci\u00f3n por parte de ELSA ARIZA DAZA, \u00a0pues en dicho documento \u00e9sta manifest\u00f3 que: [\u2026] \u00a0el prop\u00f3sito de mi denuncia es lograr la separaci\u00f3n \u00a0legal de PEDRO ya que debido a las diferencias que tenemos nosotros \u00a0dos, los hijos tambi\u00e9n se han involucrado y la vida en nuestro \u00a0hogar es un permanente conflicto, yo le propongo a PEDRO VEGAS (sic) \u00a0que acudamos e iniciemos el tramite (sic) legal ante la autoridad \u00a0competente para poner fin a nuestra relaci\u00f3n. Con \u00a0lo cual, se ratific\u00f3 la separaci\u00f3n entre la demandante \u00a0y su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 la Sala Laboral que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente es necesario \u00abuna \u00a0comunidad de vida permanente\u00bb, \u00a0la cual no \u00a0corresponde al simple hecho de compartir la habitaci\u00f3n o \u00a0habitar en la misma residencia. En contraste, lo que debe prevalecer \u00a0es la comunidad marital, esto es, el predominio de una relaci\u00f3n \u00a0afectiva y sentimental en la que el respeto, el cari\u00f1o y la \u00a0ayuda mutua, sean la constante al pasar de los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aclar\u00f3 que tal convivencia puede verse interrumpida \u00a0temporalmente, es por razones de trabajo, afecciones de salud de \u00a0alguno de los compa\u00f1eros que imponga su traslado a una \u00a0habitaci\u00f3n en sitio hospitalario diferente al hogar, o por \u00a0motivos de fuerza mayor. No por el acuerdo de terminar la vida en \u00a0pareja, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio (Cfr. CSJ SL, \u00a030.141, 10 May. \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el deseo expresado por la demandante de separarse de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, de no continuar haciendo comunidad de \u00a0vida marital con aqu\u00e9l, quebranta ese \u00e1nimo de \u00a0convivencia que exige la norma y la jurisprudencia, pues eran \u00a0m\u00faltiples las discrepancias entre estos lo que conllev\u00f3 \u00a0al traslado del causante a casa de una de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n \u00a0que se ratific\u00f3 adem\u00e1s, con lo pactado en el acta de \u00a0compromiso 243607, suscrita el 3 de abril de 2007 en la Comisar\u00eda \u00a018 de Familia de Bogot\u00e1, entre la demandante y su hija \u00a0Cristina Vesga Ariza. En dicha oportunidad, aunque acordaron que \u00a0aquella regresar\u00eda junto a su padre a la casa de habitaci\u00f3n, \u00a0lo har\u00edan al primer piso de la vivienda, para evitar \u00a0conflictos y hechos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Sala que el Tribunal no desconoci\u00f3 los 30 a\u00f1os de \u00a0convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante. \u00a0Sin embargo, no encontr\u00f3 demostrado que la misma se hubiere \u00a0prolongado hasta la fecha del deceso del pensionado como lo exige la \u00a0norma. Afirmaci\u00f3n que no resulta desvirtuada de la documental \u00a0cuya falta de valoraci\u00f3n aleg\u00f3 la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a \u00a0derecho, pues la aludida documental reitera la interrupci\u00f3n en \u00a0la convivencia de la pareja y la ruptura de la comunidad marital, \u00a0inclusive, con antelaci\u00f3n a que el fallecido trasladara su \u00a0lugar de residencia. Por lo cual, estim\u00f3 que tal \u00a0determinaci\u00f3n no estructur\u00f3 ninguno de los yerros \u00a0endilgados y, por ello, el \u00a0cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELSA ARIZA DAZA, en procura del amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia efectuada por la accionante contra el causante por presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maltrato psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10877-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99895 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}