{"id":37851,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10876-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10876-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10876-2018\/","title":{"rendered":"STP10876-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10876-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ORLANDO \u00a0LINEROS VELASCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a02017-00167. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado ORLANDO LINEROS VELASCO se\u00f1al\u00f3 que el 27 de \u00a0septiembre de 1996, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales con Isabel Cristina Blanco Hern\u00e1ndez, \u00a0para que iniciara en nombre de aquella y de su menor hija, un proceso \u00a0de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de Jos\u00e9 Hoover Sep\u00falveda Restrepo contra \u00a0el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se pactaron como honorarios \u00abel \u00a050% sobre el valor total de lo que reciba por concepto de esta \u00a0reclamaci\u00f3n, en virtud de la gesti\u00f3n encomendada y \u00a0referida en los poderes conferidos, hasta la fecha en que se efect\u00fae \u00a0el pago total de las sumas reconocidas\u00bb \u00a0y en ejercicio de dicha potestad, adelant\u00f3 las gestiones \u00a0pertinentes, al punto que el Tribunal Administrativo de Santander en \u00a0providencia del 30 de agosto de 2004, conden\u00f3 a la entidad \u00a0all\u00ed demandada al pago de diversas sumas de dinero a favor de \u00a0su poderdante; decisi\u00f3n que impugnada, fue modificada el 12 de \u00a0noviembre de 2014, por el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con \u00a0los valores de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ejecutoriada dicha determinaci\u00f3n, inici\u00f3 las \u00a0labores tendientes a obtener las copias de la actuaci\u00f3n para \u00a0reclamar el pago de las condenas, pero se le revoc\u00f3 el poder, \u00a0actuaci\u00f3n autorizada en auto del 3 de junio de 2015, por el \u00a0Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su poderdante Blanco Hern\u00e1ndez inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ante el Ministerio de Defensa Nacional para el pago directo de la \u00a0condena, con lo que desconoci\u00f3 la labor profesional realizada \u00a0y el pago de los honorarios pactados, al igual que instaur\u00f3 en \u00a0su contra queja disciplinaria y denuncia; actuaciones que fueron \u00a0archivadas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 2 de mayo de 2017, present\u00f3 demanda ejecutiva laboral \u00a0de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0autoridad que en auto del 21 de julio de 2017, neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, al considerar que los documentos allegados con \u00a0la demanda \u00abno \u00a0predican de manera di\u00e1fana, la existencia de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses el 24 de noviembre de la pasada anualidad, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; decisiones en las que \u00a0las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica y normativa\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el \u00a021 de julio y 24 de noviembre de 2017 y en su lugar, se ordenara \u00abla \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios profesionales y se establezca la \u00a0instrucci\u00f3n de pago por concepto de honorarios adeudados por \u00a0la aqu\u00ed ejecutada, y a fallar dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que el actor no solicit\u00f3 \u00a0la regulaci\u00f3n de honorarios prevista en el art\u00edculo 76 \u00a0de la Ley 1564 de 2012, esto es, con posterioridad a la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que acept\u00f3 la revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente al cobro de los honorarios por la v\u00eda ejecutiva refiri\u00f3 \u00a0que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas por \u00a0v\u00eda constitucional no constituyen actuaciones \u00abarbitrarias \u00a0o desprovistas de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el pago de aquellos estaba supeditado a la cancelaci\u00f3n de \u00a0las sumas reconocidas, lo que no ha ocurrido y por ello, las \u00a0autoridades demandadas consideraron que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para emitir mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en esas condiciones, el actor pod\u00eda acudir nuevamente ante \u00a0el juez laboral y solicitar la declaratoria del derecho que indica le \u00a0asiste o esperar el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva \u00a0pactada en el contrato de servicios profesionales para solicitar su \u00a0cumplimiento, \u00absiempre \u00a0que se acredite la existencia del t\u00edtulo complejo que se \u00a0pretende ejecutar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el accionante ORLANDO LINEROS \u00a0VELASCO la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que el incidente \u00a0contemplado en el art\u00edculo 76 de la Ley 1564 de 2012 no era el \u00a0\u00fanico medio para obtener la regulaci\u00f3n y cobro de \u00a0honorarios, por lo que hab\u00eda acudido a la v\u00eda ordinaria \u00a0laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la primera instancia debi\u00f3 emitir una \u00abinstrucci\u00f3n \u00a0de pago por concepto de los honorarios adeudados\u00bb, con \u00a0destino al Ministerio de Defensa Nacional, pues han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 19 a\u00f1os, sin que hubiera recibido pago alguno por su \u00a0gesti\u00f3n. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado y que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto las providencias del \u00a021 de julio y 24 de noviembre de 2017, en las que el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron \u00a0el mandamiento de pago presentado por ORLANDO LINEROS VELASCO en el \u00a0proceso radicado 2017-00167, en el que aparece como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se debe indicar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0ORLANDO LINEROS VELASCO pretende que el juez de tutela valore los \u00a0argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial, para determinar que no era procedente ordenar el \u00a0mandamiento de pago impetrado, pues en su criterio, con ese proceder \u00a0incurrieron los funcionarios demandados en v\u00eda de hecho, lo \u00a0cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la \u00a0que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el hoy actor pueda tener respecto \u00a0de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, seg\u00fan se indic\u00f3 en las providencias objeto de \u00a0controversia, no se accedi\u00f3 al pedimento de LINEROS VELASCO, \u00a0debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la obligaci\u00f3n no era exigible \u201c(\u2026) como quiera \u00a0que para efectuar la reclamaci\u00f3n es necesario allegar \u00a0documental en la que conste lo recibido por las aqu\u00ed \u00a0accionadas, por concepto de la reclamaci\u00f3n para la cual \u00a0confirieron poder al togado, as\u00ed como la fecha en la cual \u00a0recibieron el pago de las indemnizaciones recibidas, no bastando con \u00a0la prueba aportada al expediente, lo anterior por cuanto dicho \u00a0soporte permitir\u00eda dar certeza al cognoscente respecto de la \u00a0claridad y exigibilidad del t\u00edtulo reclamado(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De ese tenor, d\u00edgase que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0surge cuando \u00e9sta es susceptible de ser cobrada, solicitada y \u00a0por consiguiente ejecutada, y demandarse. Se entiende por exigible la \u00a0obligaci\u00f3n no \u00a0sujeta a plazo ni a condici\u00f3n o que habi\u00e9ndolo estado \u00a0se ha vencido el plazo o cumplido la condici\u00f3n; es decir el \u00a0plazo o la condici\u00f3n de han dado, para el momento de \u00a0presentarse la demanda, que procura por el cumplimiento coercitivo de \u00a0la obligaci\u00f3n al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por esa senda argumentativa, revisado el dossier de pruebas que se \u00a0incorpora como base de la ejecuci\u00f3n, particularmente, el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales \u2013fl3-, \u00a0no escapa la atenci\u00f3n de la Sala que la obligaci\u00f3n que \u00a0se pretende ejecutar, en lo ata\u00f1edero a su exigibilidad, se \u00a0supedit\u00f3 por voluntad de los contrayentes a una condici\u00f3n \u00a0suspensiva, \u00a0esto es, que los honorarios profesionales del mandatario judicial se \u00a0cancelar\u00edan una vez a las mandantes se les hiciera efectivo el \u00a0pago de las obligaciones impuestas en su favor, ora en sede \u00a0administrativa o judicial, pues, no otra cosa se extrae del contenido \u00a0de la cl\u00e1usula tercera del referido negocio jur\u00eddico, \u00a0que es del siguiente tenor: \u201c(\u2026) EL MANDANTE reconocer\u00e1 \u00a0a LOS MANDATARIOS el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor total que reciba por concepto de esta reclamaci\u00f3n \u00a0en \u00a0virtud de la gesti\u00f3n encomendada \u2013sic- y referida en los \u00a0poderes que fueron conferidos, hasta \u00a0la fecha en que se efectu\u00e9 el pago total de las sumas \u00a0reconocidas \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0es decir, que si bien es cierto, a trav\u00e9s de las sentencias \u00a0del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar- \u00a0fl. 22 a 64 \u2013 y la emitida el 12 de noviembre de 2014, por el \u00a0Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0Secci\u00f3n tercera-, se declar\u00f3 la existencia de unos \u00a0cr\u00e9ditos a favor de [\u2026], cuyo deudor es la Naci\u00f3n, \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, tambi\u00e9n \u00a0resulta cierto, como lo reconoce el recurrente que la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de este \u00faltimo y en favor de las primeras, no se ha \u00a0hecho efectiva, no se ha pagado, lo que de contera implica que las \u00a0hoy ejecutadas no han recibido \u00a0el \u00a0pago de los cr\u00e9ditos por parte del deudor, por lo que al rompe \u00a0(sic) la condici\u00f3n a la que se someti\u00f3 el pago de los \u00a0honorarios no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no habi\u00e9ndose cumplido la condici\u00f3n \u00a0a \u00a0la que se someti\u00f3 la obligaci\u00f3n, la misma, hoy por hoy, \u00a0no se hace exigible judicialmente; modo tal, no incurri\u00f3 la \u00a0sentenciadora de piso en los dislates enrostrados por la censura, por \u00a0lo que se CONFIRMARA la decisi\u00f3n confutada6. \u00a0(Subraya y Negrilla incluido en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que no se advierte ninguna v\u00eda de \u00a0hecho, pues de manera clara las autoridades demandadas indicaron las \u00a0razones por la cuales no era procedente emitir el mandamiento de pago \u00a0solicitado, toda vez que no se hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n \u00a0que se hab\u00eda pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales, vale decir, el pago de las condenas, lo que \u00a0no ha ocurrido, pues de acuerdo con la respuesta otorgada por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad se encuentra realizando \u00a0los pagos de las cuentas radicadas en enero de 2015 y la presentada \u00a0por Isabel Cristina Blanco es del 14 de agosto del mismo a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, dichas \u00a0decisiones no impiden que el hoy accionante pueda acudir nuevamente \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y solicitar el \u00a0reconocimiento del derecho que indica le asiste, cumpliendo con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto del 24 de noviembre de 2017, obra a folio 33 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100. Procedencia de la ejecuci\u00f3n. Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10876-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99937 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ORLANDO \u00a0LINEROS VELASCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}