{"id":37850,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10875-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10875-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10875-2018\/","title":{"rendered":"STP10875-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10875-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1NGELA \u00a0ADRIANA MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a010\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1, \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0de la misma ciudad, y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral No. 2006-00685. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0\u00c1NGELA ADRIANA MORALES RODR\u00cdGUEZ a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y \u00a0propiedad \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2018, \u00a0mediante la cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a09 de julio de 2010 por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0mantuvo el error a partir del cual fue catalogada como empleada \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinaci\u00f3n \u00a0configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas y desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. En particular, afirma, lo decidido por \u00a0las autoridades accionadas le niega la posibilidad de ser \u00a0beneficiaria de las prestaciones econ\u00f3micas convencionales, \u00a0pues, enfatiza, al haber laborado para la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1989 \u00a0y el 29 de octubre de 2001, lo l\u00f3gico era que en su caso se \u00a0aplicaran la legislaci\u00f3n sustantiva laboral y las distintas \u00a0convenciones colectivas de trabajo, \u201creconociendo \u00a0su condici\u00f3n de empleada privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigue, se pas\u00f3 por alto la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte Constitucional que ha sido decantada a trav\u00e9s de los \u00a0pronunciamientos SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el \u00a0Auto 268 de 2016 que \u00abcontienen \u00a0interpretaciones de raigambre constitucional que le son m\u00e1s \u00a0favorables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita que se \u00a0anule \u00a0la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo \u00abcasando \u00a0la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de \u00a0julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades \u00a0vinculadas y terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en \u00a0debida forma de la presente acci\u00f3n constitucional, no se \u00a0pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por \u00c1NGELA ADRIANA MORALES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0anule \u00a0la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo \u00abcasando \u00a0la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de \u00a0julio de 2010\u00bb. Lo \u00a0anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinaci\u00f3n \u00a0configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas y desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, yerros que, adem\u00e1s, generan grave \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por MORALES RODR\u00cdGUEZ \u00a0cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se \u00a0advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; determin\u00f3 \u00a0que no se \u00a0le pod\u00eda dar la connotaci\u00f3n de \u00abempleada \u00a0privada\u00bb \u00a0a la \u00a0aqu\u00ed accionante, y por ese motivo, tampoco pod\u00eda \u00a0beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se observa que la recurrente no logra derruir el pilar fundamental de \u00a0la sentencia atacada, pues a \u00a0pesar de encontrarse acreditado que la accionante estuvo vinculada \u00a0laboralmente a la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de esta es la de un establecimiento p\u00fablico en \u00a0que, por regla general, en esta clase de centros hospitalarios, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, sus \u00a0servidores son empleados p\u00fablicos y le correspond\u00eda \u00a0demostrar a la accionante que las funciones de su cargo estaban \u00a0directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o con las de servicios generales, \u00a0aspecto que no \u00a0resulta acreditado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo la calidad de empleada p\u00fablica que ostenta, no le \u00a0resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, \u00a0sin que pueda predicarse que esa condici\u00f3n fue adquirida a \u00a0partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues \u00a0como ha dicho la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL17428-2016 \u00a0reiterada en la CSJ SL5170-2017, \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a partir de \u00a0la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n del \u00a0Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en tanto \u00a0por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado \u00a0producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n de los \u00a0actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo resulta infundado. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda de este mecanismo \u00a0extraordinario y residual MORALES RODR\u00cdGUEZ pretende que \u00a0salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio \u00a0jur\u00eddico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser \u00a0\u00f3bice para desconocer que el asunto jur\u00eddico, fue \u00a0asumido y dilucidado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el cual encontr\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se ajustaba a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10875-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.030 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1NGELA \u00a0ADRIANA MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la SALA 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