{"id":37846,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10865-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10865-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10865-2018\/","title":{"rendered":"STP10865-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10865-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de JHON \u00a0JAIRO HARO S\u00c1NCHEZ contra \u00a0la SEGUNDA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y DE POLIC\u00cdA \u00a0y el JUZGADO \u00a0SEXTO DE INSTANCIA ANTE BRIGADAS M\u00d3VILES, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 13 PENAL MILITAR, \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA 315 JUDICIAL II PENAL \u00a0y los defensores del demandante dentro del proceso castrense que se \u00a0promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el soldado profesional \u00ae JHON JAIRO HARO S\u00c1NCHEZ se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal militar por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de abandono \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las correspondientes fases procesales y culminada la Corte Marcial, \u00a0el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas M\u00f3viles lo \u00a0conden\u00f3, el 18 de marzo de 2014, a la pena de 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n condenatoria fue apelada y el Tribunal Superior \u00a0Militar, en sentencia del 30 de abril de 2015, ratific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n, pero disminuy\u00f3 su monto a 6 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude HARO S\u00c1NCHEZ a la extraordinaria v\u00eda de tutela \u00a0por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0representante judicial hace un minucioso recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del tr\u00e1mite penal para se\u00f1alar que \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, \u00a0particularmente, el de defensa, pues los distintos defensores de \u00a0confianza que ejercitaron esa prerrogativa lo hicieron de manera \u00a0deficiente, en espec\u00edfico, lo que se relaciona con los \u00a0contrainterrogatorios y postulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en las distintas instancias del proceso no cont\u00f3 con \u00a0debida representaci\u00f3n y que, de haberse advertido \u00a0oportunamente, se habr\u00eda demostrado que no cometi\u00f3 el \u00a0injusto por el cual fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que HARO S\u00c1NCHEZ fue desvinculado del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, injustamente, porque adem\u00e1s de que no cometi\u00f3 \u00a0el referido delito, no existi\u00f3 ninguna raz\u00f3n valedera \u00a0para que as\u00ed se procediera, menos a\u00fan, porque padece \u00a0bursitis \u00a0y no se le practic\u00f3 el correspondiente examen m\u00e9dico de \u00a0retiro, ni cuenta con la prestaci\u00f3n de servicios de salud en \u00a0punto de la dolencia que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por los motivos consignados en el libelo de tutela, la \u00abnubilidad\u00bb \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida ante la justicia penal militar, que se \u00a0ordene su reintegro, la prestaci\u00f3n integral de los servicios \u00a0de salud, el pago de las prestaciones sociales que ha dejado de \u00a0percibir desde su desvinculaci\u00f3n y los honorarios causados con \u00a0ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto de Brigadas M\u00f3viles hizo un recuento del \u00a0tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0Explic\u00f3 que en ninguna de las \u00a0actuaciones objeto de controversia el demandante tuvo alguna clase de \u00a0orfandad defensiva y se notific\u00f3 debidamente de todos los \u00a0actos procesales, contando siempre con apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 9 de marzo de 2016 se le otorg\u00f3 la libertad definitiva \u00a0por pena cumplida e indic\u00f3 que al no haber lesionado los \u00a0derechos fundamentales del demandante en las fases de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior Militar y Policial tambi\u00e9n hizo un \u00a0recuento del tr\u00e1mite y tras referirse a las condiciones de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, precis\u00f3 \u00a0que el libelista desconoci\u00f3 las de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0porque no formul\u00f3 oportunamente la tutela y no hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que pod\u00eda promover \u00a0para que la Corte, de manera discrecional, \u00a0determinara si admit\u00eda el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que sus distintos defensores ejercitaron debidamente el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, al punto que la apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n result\u00f3 favorable a sus intereses en \u00a0punto de haber disminuido el monto de la sanci\u00f3n y agreg\u00f3 \u00a0que los aspectos atinentes a su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0en nada se relacionan con la determinaci\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se declare improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los apoderados que represent\u00f3 a JHON JAIRO HARO S\u00c1NCHEZ \u00a0dentro del proceso expuso, al igual que el Tribunal, que la tutela no \u00a0cumple las condiciones de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad, \u00a0por los mismos motivos antes anotados. \u00a0A\u00f1adi\u00f3, en lo \u00a0relacionado con la desvinculaci\u00f3n del servicio, que esa \u00a0pretensi\u00f3n ha debido plantearse por la v\u00eda contenciosa \u00a0administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0tambi\u00e9n que los hechos objeto de procesamiento no fueron \u00a0desmentidos y en la estrategia defensiva se intent\u00f3 demostrar \u00a0una justificaci\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3. \u00a0Concluy\u00f3 advirtiendo que sus \u00a0actuaciones se cumplieron debidamente, por lo que solicit\u00f3 que \u00a0se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 13 Penal Militar y el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico tambi\u00e9n solicitaron que se niegue la tutela al \u00a0advertir, como lo hizo el Tribunal, que de ning\u00fan modo se \u00a0lesionaron las garant\u00edas del demandante dentro del proceso que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta, que se \u00a0dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior Militar \u00a0y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de destacarse, de entrada, que la demanda desconoce las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, particularmente, las de inmediatez \u00a0y subsidiariedad \u00a0en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer requisito, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser \u00a0ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, ninguno de tales elementos se verifica, pues la condena \u00a0impuesta contra el libelista qued\u00f3 en firme en el a\u00f1o \u00a02015 y HARO S\u00c1NCHEZ estuvo privado de la libertad hasta el 9 \u00a0de marzo de 2016, sin que justificara, al menos sumariamente, por qu\u00e9 \u00a0acudi\u00f3 pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os a la v\u00eda \u00a0de amparo para controvertir actuaciones que se desarrollaron dentro \u00a0del proceso que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se ha de \u00a0se\u00f1alar que el libelista no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que debi\u00f3 haber impetrado \u00a0para que ante la Corte Suprema de Justicia se analizara la justeza de \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel e inclusive, del proceso penal en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se avizora imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, pues como \u00a0dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP16891 \u2013 \u00a02017: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que\u2026 los intervinientes en el debate probatorio \u00a0incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello \u00a0no implica necesariamente que carezcan de las competencias b\u00e1sicas \u00a0para desempe\u00f1ar sus diferentes roles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien plantea \u00a0que la \u201cincompetencia\u201d de un abogado se \u00a0tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la teor\u00eda del caso de la defensa, tiene la carga de \u00a0explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de \u00a0menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a que la omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0una determinada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa \u2013 \u00a0verbigracia, \u00a0que se formule o se deje de formular alg\u00fan recurso o que no se \u00a0disponga la presentaci\u00f3n de alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitan, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0Como se expuso en el \u00a0precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la supuesta irregularidad en el resultado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, dicha carga no se cumpli\u00f3, ni la Sala \u00a0advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que \u00a0desplegaron dentro del tr\u00e1mite penal que curs\u00f3 contra \u00a0HARO S\u00c1NCHEZ, los distintos abogados que lo representaron, \u00a0menos cuando fungieron como defensores de confianza y ejercitaron el \u00a0mandato a trav\u00e9s de los poderes que \u00e9l les confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la censura que se formula por la v\u00eda de amparo no fue objeto \u00a0de controversia dentro del proceso que se surti\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n castrense. \u00a0All\u00ed nada se dijo en punto de \u00a0una supuesta falta de defensa t\u00e9cnica y los alegatos de los \u00a0distintos defensores se centraron en la b\u00fasqueda de una \u00a0decisi\u00f3n absolutoria por v\u00eda de la existencia de \u00a0circunstancias que, en criterio de los apoderados, justificaban el \u00a0abandono \u00a0del servicio que \u00a0se le endilg\u00f3 a HARO S\u00c1NCHEZ. \u00a0Es decir, intentaron \u00a0demostrar que actu\u00f3 bajo un \u00abestado \u00a0de necesidad\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el ahora demandante fue vinculado al proceso mediante \u00a0diligencia de indagatoria el 18 de febrero de 2011, donde fue \u00a0acompa\u00f1ado por un abogado10. \u00a0 Subsiguientemente, su defensa: (i) \u00a0interpuso recursos contra la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica11; \u00a0(ii) \u00a0present\u00f3 \u00a0alegatos precalificatorios; (iii) \u00a0se \u00a0notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, e \u00a0incluso (iv) \u00a0la apel\u00f3; (v) \u00a0intervino en la audiencia de corte marcial previa a la emisi\u00f3n \u00a0de sentencia de primera instancia, invocando la absoluci\u00f3n; y \u00a0(vi) \u00a0apel\u00f3 la condena impuesta, para insistir en la existencia de \u00a0una justificante para desvirtuar el injusto que se le reproch\u00f3 \u00a0y obtuvo, en segunda instancia, una disminuci\u00f3n en punto de la \u00a0sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante en cuanto al tr\u00e1mite penal que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que le fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializ\u00f3, \u00a0en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirt\u00faan \u00a0del an\u00e1lisis de las piezas procesales aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0 Ha de se\u00f1alarse, que los argumentos que cimentan el libelo de \u00a0tutela carecen de respaldo en el expediente contentivo del proceso \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra, m\u00e1xime cuando, se ha de \u00a0reiterar, los distintos defensores que lo acompa\u00f1aron dentro \u00a0del tr\u00e1mite ejercitaron la labor encomendada, en la medida de \u00a0sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela tambi\u00e9n resulta aplicable en lo relacionado con \u00a0el retiro de HARO S\u00c1NCHEZ del Ej\u00e9rcito Nacional y la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por raz\u00f3n de \u00a0la dolencia de bursitis \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, adquiri\u00f3 en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no alleg\u00f3 al contradictorio alguna solicitud dirigida a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0encaminada a que se le brinde atenci\u00f3n en salud por ese \u00a0aspecto, o petici\u00f3n dirigida a que se lleve a cabo el examen \u00a0m\u00e9dico de retiro, ni constancia de que esa dependencia le haya \u00a0negado los servicios m\u00e9dicos12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el acto de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional ha de \u00a0ser discutido a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso \u00a0administrativa, donde \u00a0JHON JAIRO HARO S\u00c1NCHEZ tiene la posibilidad de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de los efectos de esa determinaci\u00f3n, como lo permite el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo13, \u00a0m\u00e1xime que tal petici\u00f3n, \u00a0en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos precedentemente expuestos, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser distinta a la de negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Las acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 178 del cuaderno 1\u00ba de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda predicarse que su derecho fundamental a la salud est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un riesgo potencial, pues al revisar la base de datos \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud, se constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante est\u00e1 afiliado a la EPS SaludVida, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de cotizante (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/  \">https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RespuestaConsulta.aspx?tokenId=3YY7EfY4SJIB4DjOEgMaRQ==) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 229. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10865-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100023 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de JHON \u00a0JAIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}