{"id":37845,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10858-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10858-2018\/","title":{"rendered":"STP10858-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10858-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HERNANDO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, en relaci\u00f3n con el \u00a0fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes al interior de la causa \u00a0originaria de este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 13370 de 2012, el ISS reconoci\u00f3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n de vejez conforme lo previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 71 de 1988, en cuant\u00eda del 75% del salario base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1950, por lo tanto, a la vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 a\u00f1os edad, motivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2014 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, con el fin de que la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera reajustada con el 90% del salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tener m\u00e1s de 1.250 semanas de cotizaci\u00f3n; que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 1925 del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2015, pero en un 75% a partir el 3 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 de enero de 2015, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior resoluci\u00f3n, siendo confirmada en su integridad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por tal situaci\u00f3n present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de diciembre de 2016, ese despacho, absolvi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones con el argumento de que no era posible \u00abaplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (\u2026) porque los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes no se hicieron de manera exclusiva al ISS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1-Sala Laboral, el 16 de noviembre de 2017, la confirm\u00f3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, esa decisi\u00f3n se profiri\u00f3 fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el proceso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 en la Secretar\u00eda del tribunal, el 23 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 y el prove\u00eddo se produjo 9 meses despu\u00e9s; que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal situaci\u00f3n se puso en conocimiento de la magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscente en escrito radicado el 13 de octubre de 2017, pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, se emiti\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 \u00a0proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 \u00a0(sic) proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Laboral, (\u2026 que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior \u00a0se ORDENE al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1- \u00a0Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 \u00a0(\u2026) y ORDENAR la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al accionante aplic\u00e1ndo la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa prevista en el art. 12 y parte II par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, tras estimar que los argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se encuentran cimentados en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que el interesado no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, pues dej\u00f3 de interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0presuntamente afect\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en \u00a0reemplazo de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue promovida por el demandante, \u00a0aduciendo que, a la fecha de emisi\u00f3n de la providencia \u00a0judicial atacada por esta v\u00eda y proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (16 de noviembre de 2017), el \u00a0SMLMV ascend\u00eda a la suma de $737.717 M\/Cte, que al \u00a0multiplicarse por 120 (cuant\u00eda exigida, en su criterio, para \u00a0ostentar inter\u00e9s jur\u00eddico en la presentaci\u00f3n del \u00a0aludido mecanismo extraordinario), arrojar\u00eda la cantidad de \u00a0$88.526.040; y que la \u00abdiferencia \u00a0de mesadas desde la efectividad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (\u2026), \u00a0arroja la suma de 54.867.795 M\/Cte, motivo por el cual no era posible \u00a0recurrir en casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, arguy\u00f3 que el A-quo constitucional tambi\u00e9n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, tal y como lo hicieron los \u00a0entes judiciales accionados, pues, de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por la autoridad encargada de velar por la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna, desconoci\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: no exigir exclusividad de \u00a0los aportes al extinto ISS, a efectos de que le aplicaran el Decreto \u00a0758 de 1990, con el fin de obtener el reconocimiento pensional \u00a0establecido en esa normatividad (90% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013IBL- por haber cotizado m\u00e1s de 1250 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al confirmar \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, \u00a0no reconocer a HERNANDO ALBERTO V\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez con base en el 90% \u00a0del IBL, lesion\u00f3 sus derechos inalienables a \u00a0la seguridad social y debido proceso; en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, dicha Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la materia, la cual establece que \u00a0no es necesaria la exclusividad de los aportes al extinto ISS, a \u00a0efectos que le apliquen en su beneficio el Decreto 758 de 1990; \u00a0previo an\u00e1lisis del presupuesto de la subsidiariedad en \u00a0materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El precedente \u00a0judicial de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sido reiterativo en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor \u00a0debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por HERNANDO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora \u00a0bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n alegada por el recurrente, tras concluir que la \u00a0\u00abdiferencia \u00a0de mesadas desde la efectividad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (\u2026), \u00a0arroja la suma de 54.867.795 M\/Cte\u00bb, \u00a0la cual, evidentemente, es inferior a los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0instrumento de defensa, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11. Pese a que \u00a0\u2013aparentemente- el monto de las mesadas causadas hasta el \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral e, \u00a0incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0cuestionado, no supera la citada cuant\u00eda, huelga recordar que \u00a0lo pedido por HERNANDO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ es \u00a0el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el \u00a0salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, Radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>12. Por ende, \u00a0resulta equivocado concluir que, en este caso, el valor \u00a0correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales causadas \u00a0desde el 3 de diciembre de 2010 (fecha en que el ISS reliquid\u00f3 \u00a0al interesado con base en el 75% de su IBL), hasta el 16 de noviembre \u00a0de 2017 (data en que fue expedida la providencia judicial reprochada, \u00a0la cual neg\u00f3 la segunda reliquidaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a090% de su IBL), no supera la estimaci\u00f3n requerida por el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba HERNANDO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0para poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, principalmente porque feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10858-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99665 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HERNANDO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}