{"id":37844,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10852-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10852-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10852-2018\/","title":{"rendered":"STP10852-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10852-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FABI\u00c1N \u00a0DAVID PACH\u00d3N REYES, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0tramit\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, \u00a0promovido por Armando Alfonso Rangel Arenas contra Dayssy Johanna \u00a0Casas Barrera; que dentro del referido incidente, \u00abactu\u00f3 \u00a0como apoderado de la incidentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el citado despacho judicial por providencia del 21 de noviembre de \u00a02017, accedi\u00f3 a las pretensiones del incidentante; que contra \u00a0dicha decisi\u00f3n que le fue notificada \u00aben estrados\u00bb, \u00a0\u00abinterpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que fue concedido y \u00a0admitido por el colegiado accionado\u00bb; que el Tribunal Superior \u00a0de la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018, \u00a0\u00abconfirm\u00f3 \u00edntegramente\u00bb la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, las autoridades judiciales accionadas y en especial el \u00a0juez plural \u00abse sustrajo de dar aplicaci\u00f3n al principio \u00a0de oralidad, esto en atenci\u00f3n a que no emiti\u00f3 \u00a0providencia oralmente y en estrados, [\u2026]\u00bb; asimismo, \u00a0\u00abomiti\u00f3 permitir al suscrito rendir alegatos de segunda \u00a0instancia, de acuerdo a la Ley 1149 de 2007, \u201cen ella se oir\u00e1n \u00a0las alegaciones de las partes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia pide \u00abordenar al Tribunal \u00a0accionado fijar fecha y hora para rendir alegatos en segunda \u00a0instancia, [\u2026]\u00bb, as\u00ed como que se compulsen copias \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abpor ser manifiesta la falta disciplinaria de los Magistrados \u00a0que conforman la sala accionada\u00bb, y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00abpor presuntos delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en los que \u00a0presuntamente incurrieron los Magistrados [\u2026] se confirme la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb; adem\u00e1s, como \u00a0medida provisional requiri\u00f3 \u00absuspender el tr\u00e1mite \u00a0incidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dej\u00f3 de \u00a0alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n que supuestamente lesion\u00f3 \u00a0sus intereses (numeral 6\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con el canon 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), siendo esa \u00a0herramienta el instrumento adecuado para esgrimir la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por el demandante, al aducir que el argumento de la residualidad \u00a0empleado por el A quo constitucional no es v\u00e1lido, debido a \u00a0que, si bien es cierto el incidente de nulidad era un remedio \u00a0procesal, tambi\u00e9n lo es que el mismo no es eficaz, porque \u00a0ser\u00eda conocido por el Tribunal accionado, de tal manera que no \u00a0brindaba garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la \u00a0compulsa de copias solicitada por PACH\u00d3N REYES, el recurrente \u00a0afirm\u00f3, sin explicaciones, que debi\u00f3 ser tramitada de \u00a0manera oficiosa por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a dicho instituto (CSJ STP1195-2018, \u00a01\u00ba Feb. 2018, Radicado 96630). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este \u00a0particular, el precedente judicial ha precisado que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del circuito de la misma ciudad, mediante la cual accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del abogado Armando Alfonso Rangel Arenas, al \u00a0interior del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que origin\u00f3 \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de FABI\u00c1N DAVID PACH\u00d3N REYES, en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, \u00abse \u00a0sustrajo de dar aplicaci\u00f3n al principio de oralidad, esto en \u00a0atenci\u00f3n a que no emiti\u00f3 providencia oralmente y en \u00a0estrados\u00bb, \u00a0al paso que \u00abomiti\u00f3 \u00a0permitir al suscrito rendir alegatos de segunda instancia, de acuerdo \u00a0a la Ley 1149 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por FABI\u00c1N \u00a0DAVID PACH\u00d3N REYES, puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la nulidad \u00a0establecido en el art\u00edculo 133, numeral 6, de la Ley 1564 de \u00a02012, en concordancia con el canon 145 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, contra la actuaci\u00f3n de segundo grado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar el asunto cuestionado, y obtener, por esa v\u00eda, la \u00a0eventual sanaci\u00f3n del proceso. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0memorialista propiciar pronunciamiento de fondo sobre ese t\u00f3pico, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr \u00a0lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, el ciudadano FABI\u00c1N DAVID PACH\u00d3N REYES no \u00a0puede valerse ahora de su propia conducta procesal para acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de protecci\u00f3n, pues, la actuaci\u00f3n atacada, \u00a0seg\u00fan el informe rendido por el juez singular accionado, ha \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala no es de recibo el argumento empleado por el impugnante \u00a0para calificar de ineficaz el se\u00f1alado medio de protecci\u00f3n \u00a0(falta de garant\u00edas al ser tramitado por la misma Corporaci\u00f3n \u00a0que supuestamente cometi\u00f3 la imprecisi\u00f3n judicial, en \u00a0el evento de presentarlo), porque est\u00e1 fundado, \u00a0al parecer, en suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En relaci\u00f3n con la compulsa de copias solicitada por el \u00a0interesado, frente al obrar de los administradores de justicia \u00a0demandados en este procedimiento, se advierte que el recurrente, si a \u00a0bien lo tiene, ostenta la facultad para hacerlo, en el supuesto de \u00a0considerar que dichos funcionarios incurrieron en presuntas faltas \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU 617-2013 y CC T \u2013 030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10852-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99729 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FABI\u00c1N \u00a0DAVID PACH\u00d3N REYES, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}