{"id":37841,"date":"2023-09-13T21:54:41","date_gmt":"2023-09-13T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10833-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:41","slug":"stp10833-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10833-2018\/","title":{"rendered":"STP10833-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10833-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HOLMER VILLARREAL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de junio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y Seccional de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes en la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0objeto de censura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHolmer \u00a0Villarreal Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0DEFENSA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que \u00c1ngelo Luciano Garrido Montes present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra el aqu\u00ed accionante por hechos que \u00a0suscitaron con ocasi\u00f3n al poder que \u00e9ste le confiri\u00f3 \u00a0al actor para que lo representara al interior de dos denuncias \u00a0penales, tramitara la personer\u00eda jur\u00eddica del Edificio \u00a0Elvira, as\u00ed como la defensa de conflictos de convivencia de \u00a0est\u00e1 locaci\u00f3n, sin que el profesional del derecho \u00a0\u00abefectuara gesti\u00f3n alguna, a pesar de haberse acordado \u00a0una remuneraci\u00f3n de $20.000.000 en especie, con la elaboraci\u00f3n \u00a0de obras de arte al \u00f3leo sobre lienzo, cada una en un valor de \u00a0$4.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el petente que el 9 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria \u2013Seccional Bogot\u00e1, lo sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o por incurrir en las faltas \u00a0disciplinarias de \u00abacordar, exigir u obtener del cliente o de \u00a0tercero remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado a su \u00a0trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la \u00a0inexperiencia de aquellos\u00bb, \u00abaceptar cualquier encargo \u00a0profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda \u00a0atender diligentemente en raz\u00f3n del exceso de compromisos \u00a0profesionales\u00bb y \u00abdemorar la iniciaci\u00f3n o \u00a0persecuci\u00f3n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer \u00a0oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n \u00a0profesional, descuidarlas o abandonarlas\u00bb, establecidas en el \u00a0los art\u00edculos (sic) 35.1, 34 literal i, 37.1 de La Ley 1123 de \u00a02007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n \u00a0que en fallo de 1\u00ba de noviembre de 2017 modific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia, en cuanto termin\u00f3 y \u00a0archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria descrita en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, \u00a0por cuanto la conducta endilgada era una falta instant\u00e1nea, la \u00a0cual se encontraba prescrita y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el promotor que las autoridades convocadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez que se apoyaron \u00aben \u00a0hechos que no permiten reconstruir el argumento como razonamiento \u00a0l\u00f3gicamente correcto, pues las premisas que componen los \u00a0argumentos son falsas y subjetivas basadas en hechos no probados\u00bb, \u00a0aunado a ello -afirma- no se demostr\u00f3 la falta de diligencia \u00a0en los procesos encomendados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el ad quem no se pronunci\u00f3 frente a los puntos de \u00a0inconformidad del recurso de apelaci\u00f3n, entre ellos, la \u00a0prescripci\u00f3n de las faltas disciplinarias que se le endilgaron \u00a0y de una nulidad por no permitir integrar en debida forma al quejoso \u00a0y a la hermana de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que las autoridades convocadas vulneraron su debido proceso, por \u00a0falta de motivaci\u00f3n en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0la cual fue desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y pide que se dejen sin valor y efecto las \u00a0providencias emitidas por las autoridades accionadas y se dicte un \u00a0nuevo fallo \u00abteniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo y como sustento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente anunci\u00f3 que a pesar que el accionante censur\u00f3 \u00a0las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de la que \u00a0resolvi\u00f3 el ad quem, pues fue la que dirimi\u00f3 el asunto \u00a0de manera definitiva, adem\u00e1s, fue la \u00fanica que se \u00a0alleg\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n no es procedente, ya \u00a0que el accionante no acredit\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0la accionada, adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta obedeci\u00f3 al cobro de unos honorarios \u00a0sin haber ejecutado la gesti\u00f3n encomendada por el quejoso, por \u00a0lo cual el ad \u00a0quem advirti\u00f3 \u00a0que el investigado no asumi\u00f3 una conducta transparente con su \u00a0cliente, por esta raz\u00f3n, confirm\u00f3 la pena impuesta en \u00a0el primer grado, descart\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n aplicada y a la \u00a0declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria expuso que tampoco estaba llamada a prosperar, ya que \u00a0estos puntos no fueron motivo de inconformidad en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, por tanto, no puede en estos momentos \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, precis\u00f3 que si bien al resolver el segundo \u00a0grado la Corporaci\u00f3n accionada declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la falta contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, lo hizo de oficio frente a la existencia de \u00abuna \u00a0causal objetiva de improseguibilidad de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0En ese orden de ideas, concluy\u00f3 improcedente su petici\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0bajo el entendido que el accionante no hizo uso del medio \u00a0id\u00f3neo que ten\u00eda para salvaguardar los derechos \u00a0perseguidos en esta instancia, como lo era el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0reiter\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, \u00a0resaltando que, tanto la primera como la segunda instancia en el \u00a0proceso disciplinario no hicieron motivaci\u00f3n alguna de la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta, la cual considera exagerada, \u00a0adem\u00e1s, a pesar que el ad quem declar\u00f3 de oficio la \u00a0prescripci\u00f3n de la falta disciplinaria por cobro \u00a0desproporcionado de honorarios contemplada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, dej\u00f3 la misma \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de un a\u00f1o, por esta raz\u00f3n \u00a0considera que debi\u00f3 ser reducida, en cumplimiento de los \u00a0principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, luego al \u00a0no haberlo hecho le vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0igualmente, que al resolver la alzada debi\u00f3 declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria de la falta al \u00a0deber de lealtad con el cliente, pues, la fecha m\u00e1xima que \u00a0ten\u00eda para sancionarlo era hasta el 9 de octubre de 2017 y el \u00a0fallo de segunda instancia se expidi\u00f3 el 1 de noviembre de \u00a02017, es decir, ya hab\u00edan transcurrido 5 a\u00f1os a partir \u00a0de la consumaci\u00f3n de la referida falta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0y el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover amparo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente se analizar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cuales se \u00a0concretan a los siguientes: i) \u00a0subsidiariedad, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, en el \u00a0tr\u00e1mite referido se utilizaron los mecanismos de defensa \u00a0judicial que pose\u00eda la parte actora, ii) inmediatez, ha de \u00a0decirse que el amparo constitucional se instaur\u00f3 ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 28 de febrero anterior y la decisi\u00f3n \u00a0censurada data del 1\u00ba de noviembre de 2017, es decir dentro de \u00a0los 6 meses que ha considerado la judicatura como razonables para \u00a0hacer uso de esta acci\u00f3n constitucional, iii) que el asunto \u00a0que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional, pues, en ese \u00a0entendido, estamos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, iv) referente a la irregularidad procesal, \u00a0queda claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia \u00a0censurada, ya que sin ninguna motivaci\u00f3n se dosific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al disciplinado, v) \u00a0los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y \u00a0vi) no se trata de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez advertida que la presente acci\u00f3n constitucional pasa \u00a0el primer filtr\u00f3, se estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0censurada presenta alg\u00fan defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. En ese orden de ideas, en el caso sub \u00a0examine \u00a0en contra del accionante el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 proceso \u00a0por queja formulada por \u00c1ngelo Luciano Garrido Montes, siendo \u00a0sancionado el 9 de mayo de 2017 con suspensi\u00f3n de un a\u00f1o \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como responsable de \u00a0las faltas descritas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37, \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 y literal i del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n Villarreal Gonz\u00e1lez \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el 1\u00ba de noviembre \u00a0de esa anualidad3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura modific\u00f3 la decisi\u00f3n, y en su lugar declar\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo respecto de la falta contemplada en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 ib\u00eddem, pues oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, confirmando las otras \u00a0faltas referidas, as\u00ed como la suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, la conducta materia de reproche \u00a0disciplinario se \u00a0consum\u00f3 en el mes de agosto de 2012 cuando \u00a0el abogado recibi\u00f3 los dos oleos y un retrato como \u00a0contraprestaci\u00f3n a las gestiones a realizar, es decir, se est\u00e1 \u00a0en presencia de una falta instant\u00e1nea \u00a0nos \u00a0encontramos (sic), por haber transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0desde esa ocurrencia, que es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria previsto en el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, situaci\u00f3n por la cual el Estado ha \u00a0perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 23 numeral 2 y 103 ib\u00eddem, es \u00a0lo pertinente disponer la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y por consiguiente la terminaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0prescribi\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2017, y las diligencias \u00a0llegaron a esta Superioridad el 26 de septiembre de 2017, sin que \u00a0entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva \u00a0de improseguibilidad de la acci\u00f3n en comento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Superioridad proceder\u00e1 a modificar la \u00a0providencia objeto de alzada, para declarar la TERMINACI\u00d3N Y \u00a0ARCHIVO en punto a la falta descrita en el art\u00edculo 35 numeral \u00a01\u00ba de la Ley 1123 de 2007 por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n y respecto a la sanci\u00f3n \u00a0y responsabilidad por las faltas descritas en los art\u00edculos 37 \u00a0numeral 1\u00ba y 34 literal i) ib\u00eddem ser\u00e1 confirmada \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia proferida el d\u00eda nueve (9) de mayo de 2017 (2017), \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, mediante la cual sancion\u00f3 al \u00a0abogado HOLMER \u00a0VILLARREAL GONZ\u00c1LEZ, para \u00a0TERMINAR \u00a0Y ARCHIVAR \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria a favor del mencionado abogado por \u00a0la falta descrita en el art\u00edculo 35 numeral 1\u00ba de la Ley \u00a01123 de 2007, as\u00ed como CONFIRMAR \u00a0la \u00a0responsabilidad disciplinaria descrita en los art\u00edculos 37 \u00a0numeral 1\u00ba y 34 literal i) ib\u00eddem, junto con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, conforme a las \u00a0razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (\u2026)4 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n \u00a0al recurrente, pues en la decisi\u00f3n censurada no se hizo \u00a0pronunciamiento alguno frente a la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, discrepando con lo sostenido por el a quo, respecto a que \u00a0ese punto no fue objeto de los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues, esa situaci\u00f3n ocurri\u00f3 precisamente al resolverse \u00a0la referida alzada, en la cual, se castig\u00f3 con la misma \u00a0sanci\u00f3n al disciplinado a pesar que se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de una de las faltas, de modo que debi\u00f3 \u00a0argumentar las razones por las cuales, a pesar del archivo de una de \u00a0las faltas, era acreedor de la misma suspensi\u00f3n de un a\u00f1o \u00a0o en su defecto disminuirla. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n sin lugar a dudas vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del investigado aqu\u00ed accionante, toda vez que \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria al momento de emitir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 en una falta de motivaci\u00f3n absoluta, \u00a0al no exponer los argumentos por los cuales impon\u00eda igual \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) \u00a0manifest\u00f3 que el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se tiene que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, salvo el caso de los autos de sustanciaci\u00f3n, \u00a0el Juez siempre est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la \u00a0connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n \u00a0en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones \u00a0jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto espec\u00edfico, la guarda de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, al hacer el control de constitucionalidad sobre las \u00a0sanciones disciplinarias previstas en art\u00edculo 40 de la Ley \u00a01123 de 2007, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1.1.1. \u00a0Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve referencia, \u00a0en perspectiva sistem\u00e1tica, sobre el r\u00e9gimen de \u00a0sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario \u00a0aplicable a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces que el t\u00edtulo III del mencionado estatuto se \u00a0ocupa de regular el r\u00e9gimen sancionatorio, y en su cap\u00edtulo \u00a0\u00fanico contempla:\u00a0(i)\u00a0las \u00a0sanciones disciplinarias;\u00a0(ii)\u00a0los \u00a0criterios de graduaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n; y\u00a0(iv)\u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el profesional \u00a0que incurra en cualquiera de las faltas all\u00ed previstas puede \u00a0ser sancionado con censura[5], \u00a0multa[6], \u00a0suspensi\u00f3n[7]\u00a0o \u00a0exclusi\u00f3n[8]\u00a0del \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n. La imposici\u00f3n de tales \u00a0sanciones debe regirse por los criterios de graduaci\u00f3n que la \u00a0propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45\u00a0ib.) \u00a0est\u00e1n clasificados en:\u00a0(i)\u00a0Generales, \u00a0dentro de los cuales se ubican algunos de car\u00e1cter objetivo \u00a0(la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia \u00a0social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva \u00a0(los motivos determinantes del comportamiento)[9];\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0atenuaci\u00f3n, como la confesi\u00f3n y el resarcimiento o \u00a0compensaci\u00f3n del da\u00f1o[10];\u00a0(iii)\u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n, tales como la entidad de los bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados, la sindicaci\u00f3n infundada a terceros, el \u00a0aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del \u00a0encargo, la concurrencia de copart\u00edcipes en el hecho, la \u00a0existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de \u00a0una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador previ\u00f3, adem\u00e1s, de manera expresa la \u00a0exigencia de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n \u00a0sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentaci\u00f3n \u00a0completa y expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n \u00a0cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el \u00a0proceso de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n el estatuto prev\u00e9 \u00a0que\u00a0\u201cLa \u00a0imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 \u00a0responder a los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad\u201d(Art. 13).\u00a0Como \u00a0regla que rige la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los \u00a0preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art. \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se advierte que se incorpora al estatuto un cat\u00e1logo de \u00a0deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripci\u00f3n \u00a0de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se \u00a0clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes \u00a0para el ejercicio \u00e9tico, probo y diligente de la profesi\u00f3n. \u00a0As\u00ed se contemplan como intereses merecedores de protecci\u00f3n \u00a0la dignidad de la profesi\u00f3n (Art. 30); el decoro profesional \u00a0(Art. 31); el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la \u00a0lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la \u00a0lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia \u00a0profesional (Art. 37); la prevenci\u00f3n de litigios y la \u00a0promoci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de \u00a0conflictos (Art. 38); la legalidad y el r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades (Art. 39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.2. \u00a0Procede la Corte a determinar si la configuraci\u00f3n del sistema \u00a0de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta \u00a0profesional de los abogados, provee un marco de referencia cierto \u00a0para el disciplinable y la autoridad encargada de aplicarlo\u00a0(supra \u00a06)\u00a0de \u00a0modo que asegure la garant\u00eda del principio de legalidad de las \u00a0sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva \u00a0legal exigido por la garant\u00eda de legalidad se encuentra \u00a0satisfecho por cuanto el legislador suministra al int\u00e9rprete \u00a0un cat\u00e1logo de sanciones (Art. 40) del cual debe seleccionar \u00a0la que resulte m\u00e1s acorde con la gravedad y modalidad de la \u00a0falta establecida, atendidos los criterios de graduaci\u00f3n \u00a0(Art.45) que tambi\u00e9n le provee el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada falta \u00a0o a una categor\u00eda de ellas, un tipo de sanci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, generando as\u00ed un amplio margen de \u00a0discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Sin embargo, ese \u00a0\u00e1mbito de libertad de apreciaci\u00f3n se encuentra guiado \u00a0por la expl\u00edcita consagraci\u00f3n de los deberes del \u00a0abogado, por la creaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de faltas en \u00a0torno a determinados intereses jur\u00eddicos, y particularmente \u00a0por unos criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Art. \u00a045) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y \u00a0general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes internas del \u00a0disciplinable, y en general par\u00e1metros de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el legislador delimit\u00f3 de manera taxativa la \u00a0clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de \u00a0ellas y someti\u00e9ndolas a un l\u00edmite temporal[12]; \u00a0que proporcion\u00f3 unos criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45) \u00a0que vinculan a la autoridad competente; que condicion\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la infracci\u00f3n \u00a0injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto \u00a0(arts. 4\u00ba y 28); que estableci\u00f3 como gu\u00edas \u00a0inexcusables del proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la \u00a0necesidad de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n \u00a0sancionatoria, es posible afirmar que el legislador proporcion\u00f3 \u00a0un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilizaci\u00f3n \u00a0que se le ha reconocido al principio de legalidad en el \u00e1mbito \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad \u00a0disciplinaria para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0se encuentra limitado as\u00ed por la taxativa consagraci\u00f3n \u00a0de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios \u00a0objetivos generales, de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n (Art.45); la vinculaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente \u00a0a una eventual decisi\u00f3n sancionatoria (la doble instancia \u00a0Arts. 55 y 59).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera que la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0no motiv\u00f3 las razones por las cuales impon\u00eda la misma \u00a0sanci\u00f3n14, \u00a0en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a pesar de que \u00a0seg\u00fan se ha se\u00f1alado, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la falta contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 de \u00a0la ley 1123 de 2007, \u00a0no queda otra opci\u00f3n que salvaguardar el derecho fundamental \u00a0al debido proceso del accionante y por ende revocar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el fallo proferido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2017, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir nueva providencia dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, motivando la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a Holmer Villareal Gonz\u00e1lez, \u00a0en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria de la falta al deber de lealtad con el cliente, motivo \u00a0de inconformidad del actor, al momento de proferirse la segunda \u00a0instancia el ad quem, no evidenci\u00f3 que hab\u00eda prescrito, \u00a0por tal motivo no hizo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto el fallo del 1\u00ba de noviembre de 2017, mediante el cual, \u00a0sancion\u00f3 al accionante con suspensi\u00f3n del ejercicio del \u00a0cargo de abogado por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR \u00a0al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0proferir nueva providencia dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0motivando la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0Holmer Villareal Gonz\u00e1lez, \u00a0en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 a 159 Cdo Sala Laboral Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 41 de la Ley consiste en la reprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 42 es una sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter pecuniario que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta, la cual se impondr\u00e1 en favor del Consejo Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura el cual organizar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y rehabilitaci\u00f3n con entidades acreditadas, pudiendo incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a los colegios de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre dos (2) meses y (3) tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 agravarse (entre seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y cinco a\u00f1os) cuando los hechos que originen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consiste en la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045. Criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1n considerados como criterios para la graduaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascendencia social de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modalidad de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos determinantes del comportamiento&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045. Criterios de atenuaci\u00f3n. \u201c(\u2026)1. La confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u201c(\u2026.)\u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios de agravaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargo encomendado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n es ilimitada, este cargo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de an\u00e1lisis particular posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-290\/08 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, 2 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art. 46 ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01123 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10833-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98178 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HOLMER VILLARREAL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de junio del presente a\u00f1o \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}