{"id":37839,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10831-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10831-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10831-2018\/","title":{"rendered":"STP10831-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10831-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99886 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMAR\u00cdA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgados Treinta y Ocho \u00a0Penal del Circuito, Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0la Dorada, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los \u00a0principios de \u00abimparcialidad, \u00a0buena fe, moralidad, responsabilidad y transparencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Municipal Adjunto de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 \u00a0proceso penal bajo el radicado No. 2007-0264 contra EDWIN ALEXANDER \u00a0NOVA SANTAMAR\u00cdA por el delito de lesiones personales dolosas, \u00a0el 31 de agosto de 20019 profiri\u00f3 sentencia condenatoria, \u00a0impuso sanci\u00f3n de 48 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que impugnada y modificada el 20 de octubre del mismo a\u00f1o por \u00a0 el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, en su lugar, lo \u00a0conden\u00f3 a 27 meses de prisi\u00f3n y le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0luego, el 1\u00ba de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el subrogado al no haber \u00a0reparado los perjuicios a la v\u00edctima, ni haber suscrito el \u00a0acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que el 9 de diciembre de 2016 le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Dorada \u2013 Caldas, entidad judicial que vigila la pena impuesta \u00a0dentro de otra causa punible, la prescripci\u00f3n de la pena, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada en providencia del 31 de enero de \u00a02017 y contra la cual impetr\u00f3 recurso de alzada ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en prove\u00eddo \u00a0No. 243 del 2 de febrero de 2017 confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1ade que el 12 de marzo de 2018 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, con el fin que declarara la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, pero la misma fue \u00a0remitida a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, entidad que le inform\u00f3 \u00a0que revisado el link de consulta de procesos de la Rama Judicial \u2013 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso fue \u00a0remitido desde el 16 de agosto de 2013 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada \u2013 Caladas, por tal \u00a0raz\u00f3n esa entidad no puede dar tr\u00e1mite a dicha \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pide se le amparen los derechos fundamentales invocados \u00a0y por tanto se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Revisar las actuaciones y decisiones emitidas por los accionados, en \u00a0cuando a la resoluci\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0otorgada por el Honorable Juzgado 38 Penal del Circuito de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., y que fue suspendida por el Honorable Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal impuesta por el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito, el d\u00eda 20 de octubre de 2009, bajo n\u00famero de \u00a0radicado 2009-0467-01, por el delito de lesiones personales y en la \u00a0cual fui condenado a 27 meses de prisi\u00f3n. De acuerdo a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Manizales pidi\u00f3 no acceder a la tutela \u00a0invocada, ya que la demanda no cumple el principio de inmediatez, \u00a0adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0y confirm\u00f3 la del juzgado ejecutor de esa ciudad fue \u00a0debidamente motivada y en la misma se explicaron los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y jurisprudenciales por los cuales no era procedente \u00a0acceder a la prescripci\u00f3n de la pena, para el efecto alleg\u00f3 \u00a0copia de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada hizo un recuento de lo sucedido en el proceso \u00a0objeto de censura, informando que el procesado pidi\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n y prescripci\u00f3n, la cual se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente el 31 de enero de 2017, pues, en ese caso no operaba \u00a0dicha prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que Nova Santamar\u00eda fue \u00a0beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero, no cancel\u00f3 los perjuicios ordenados en la \u00a0sentencia a la v\u00edctima, por tanto, mediante interlocutorio del \u00a01\u00ba de octubre de 2012 le revoc\u00f3 el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que contra el referido auto no interpuso recurso alguno, quedando \u00a0debidamente ejecutoriado, adem\u00e1s, para esa fecha, no hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, \u00a0ya que la pena impuesta en la sentencia del 20 de octubre de 2009 fue \u00a0de 27 meses de prisi\u00f3n, por lo tanto, la prescripci\u00f3n \u00a0era de 5 a\u00f1os; en ese entendido, no hubo vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados por el actor, pues lo resuelto se ajust\u00f3 \u00a0a derecho, por lo que pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que la misma no se puede convertir en una \u00a0tercera instancia del proceso penal, tampoco puede ser utilizada para \u00a0revivir etapas procesales que se dejaron vencer o discutir argumentos \u00a0que nunca fueron objeto de debate judicial en su sede natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 106 Seccional con Funciones de Jefe del Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo deprecado y desvincular a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, ya que lo censurado por el accionante son las \u00a0actuaciones del Juzgado Penal del Circuito y Ejecuci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mites en los cuales el ente investigador no ha intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de los defensores \u00a0p\u00fablicos de condenados asignados para la Penitenciar\u00eda \u00a0de la Dorada \u2013Caldas- manifestaron que el sentenciado pidi\u00f3 \u00a0ante el juez ejecutor la prescripci\u00f3n de la pena, por tanto, \u00a0ninguno de los abogados se encuentra acreditado en ese tr\u00e1mite, \u00a0m\u00e1s sin embargo indicaron que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, lo decidido en el Interlocutorio No. 243 del 31 de enero de \u00a02017 se encuentra ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la demanda presentada, pues se censura una providencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n es su superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio se observa que la parte actora cuestiona \u00a0las siguientes decisiones i) la proferida por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012; ii) 31 de enero de 2017, expedida por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Dorada y iii) el Interlocutorio No. 243 del 2 de febrero de 2017 de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala emerge claro que la petici\u00f3n de amparo no cumple \u00a0el principio de inmediatez, que hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego no es posible admitir que el quejoso haya dejado transcurrir \u00a0m\u00e1s de 18 meses de proferida la \u00faltima providencia para \u00a0instaurar la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues, tan s\u00f3lo hasta 31 de julio de 2018 instaur\u00f3 la \u00a0demanda constitucional, por cuanto no puede perderse de vista que \u00a0presuntamente se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de modo que su reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado \u00a0perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es \u00a0justificaci\u00f3n para dejar transcurrir tal interregno sin acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0urgencia del amparo que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En gracia a discusi\u00f3n, no se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2012 haya vulnerado los derechos del actor, \u00a0pues al no haber reparado los da\u00f1os por los que fue condenado, \u00a0ni haber suscrito el acta respectiva, el juez ejecutor no ten\u00eda \u00a0otra opci\u00f3n que revocar el subrogado otorgado, al no haber \u00a0dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de conformidad con \u00a0lo previsto en en la Ley 600 de 20002, \u00a0bajo el cual se tramit\u00f3 el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurre con la pretendida prescripci\u00f3n de la \u00a0pena, pues tanto en primera como en segunda instancia se analiz\u00f3 \u00a0si operaba o no dicho fen\u00f3meno, concluyendo que desde la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n sancionatoria3, \u00a0hasta la captura en otro proceso4 \u00a0por cuenta del juzgado ejecutor de La Dorada \u2013Caldas-, hab\u00edan \u00a0transcurrido 38 meses y 1 d\u00eda, luego, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 tuvo noticia de la \u00a0aprehensi\u00f3n5 \u00a0luego de transcurridos 40 meses y 8 d\u00edas, por tal raz\u00f3n, \u00a0no hab\u00eda operado dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, pues \u00a0para ello se requer\u00eda un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pese a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0no \u00a0se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al \u00a0estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y \u00a0a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, siendo as\u00ed \u00a0que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que resulta adecuada al desarrollo \u00a0jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano \u00a0de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo y en las \u00a0respuestas dadas por los demandados se observa que \u00a0las providencias \u00a0censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera \u00a0actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan \u00a0razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que las providencias cuestionadas, realizaron un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, igualmente, que no \u00a0operaba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, fundament\u00e1ndose \u00a0en premisas f\u00e1cticas y normativas y examinaron las cuestiones \u00a0sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de \u00a0entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, referente al derecho de petici\u00f3n que dice \u00a0radic\u00f3 ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y remitido a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0-Cundinamarca, ha de decirse que no se alleg\u00f3 copia del \u00a0radicado ante el referido Juzgado, m\u00e1s sin embargo, el \u00a0Director ejecutivo Seccional de la referida entidad, le inform\u00f3 \u00a0el 10 de mayo de 2018 al sentenciado que, revisado \u00a0el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso fue \u00a0remitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la Dorada \u2013 Caladas, desde el 16 de agosto de \u00a02013, por tal raz\u00f3n esa entidad no pod\u00eda dar tr\u00e1mite \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se advierte que se haya vulnerado dicho derecho, pues la \u00a0entidad referida le dio respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 484. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DA\u00d1OS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10831-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99886 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMAR\u00cdA, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}