{"id":37838,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp108-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp108-2018\/","title":{"rendered":"STP108-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95843 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fiscal \u00a090 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, \u00a0frente al fallo proferido el 23 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del que es titular ALEXANDER \u00a0MARI\u00d1O CADENA, \u00a0vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra los Juzgados Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, los \u00a0Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y \u00a0Barrancabermeja y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, as\u00ed como las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0MARI\u00d1O CADENA rese\u00f1\u00f3 encontrarse privado de la \u00a0libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga desde el 12 de \u00a0septiembre de 2013, con ocasi\u00f3n a las diligencias adelantadas \u00a0en su contra ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Barrancabermeja, bajo C. U. I. \u00a0680816000000201200055. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en septiembre 11 del a\u00f1o que avanza fue trasladado de la \u00a0C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga al Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, debido a que el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad orden\u00f3 su remisi\u00f3n para llevar a cabo la \u00a0audiencia de solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento adiada septiembre 15 posterior, fecha en la cual \u00a0tambi\u00e9n estaba programada la audiencia de lectura del sentido \u00a0de fallo ante el despacho de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, adujo que en septiembre 14 del a\u00f1o que avanza fue \u00a0remitido nuevamente a Bucaramanga en aras de recepcionar su \u00a0testimonio en diligencia de juicio oral adelantada ante el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esta localidad por cuenta de otro proceso \u00a0judicial, motivo por el que persuadido por los custodios, como lo \u00a0manifest\u00f3 en el libelo, envi\u00f3 memoriales renunciado a \u00a0su derecho a asistir a las dos audiencias rese\u00f1adas en \u00a0precedencia. Empero, fue informado posteriormente que su abogado de \u00a0confianza resolvi\u00f3 aplazarlas, por encontrarse fuera de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tuvo conocimiento que la lectura del sentido de fallo fue \u00a0reprogramada para el 28 de septiembre siguiente, no fue informado de \u00a0la nueva fecha de la audiencia preliminar de pr\u00f3rroga de la \u00a0medida, la cual s\u00ed se llev\u00f3 a cabo el 15 de septiembre \u00a0de 2017, como se enter\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s el \u00a0accionante. En efecto, conoci\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n se \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n deprecada por la Fiscal\u00eda, \u00a0siendo asistido por la defensora p\u00fablica Doralba Parada \u00a0Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 el actor que fueron vulneradas sus \u00a0garant\u00edas fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del despacho \u00a0accionado, en tanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0realizar la audiencia citada sin presencia de su apoderado de \u00a0confianza. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 mediante la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional declarar la nulidad de la audiencia \u00a0celebrada por el Juzgado 3\u00ba de Garant\u00edas de \u00a0Barrancabermeja en la cual se prorrog\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0decret\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0\u00abal \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barrancabermeja, que dentro de las 48 horas siguientes, fije fecha \u00a0para reinstalar la audiencia preliminar de septiembre 15 de 2017, \u00a0para permitir la participaci\u00f3n del defensor de confianza del \u00a0accionado, luego de la intervenci\u00f3n del Fiscal, a fin que se \u00a0pronuncie sobre la solicitud y se pueda adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que se estime pertinente en raz\u00f3n del requerimiento elevado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 90 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la \u00a0anterior decisi\u00f3n; sin embargo, no expuso los fundamentos del \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ind\u00edquese que la notificaci\u00f3n pone en conocimiento de \u00a0los sujetos procesales el contenido de las decisiones proferidas por \u00a0autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia \u00a0constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las \u00a0determinaciones que le conciernen y establecer el momento exacto en \u00a0que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales, de modo que se \u00a0convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal dicha figura tiene un car\u00e1cter cualificado \u00a0debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido, \u00a0verbigracia, la condena judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia y la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar el poder sancionador del Estado, que impone l\u00edmites \u00a0al goce de sus derechos fundamentales, principalmente al de libre \u00a0locomoci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto, el Tribunal concluy\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa del accionante, por cuanto habi\u00e9ndose \u00a0enterado al Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas que el procesado otorg\u00f3 poder a un nuevo \u00a0abogado, no se comunic\u00f3 a dicho profesional del derecho que el \u00a015 de septiembre de 2017, se llevar\u00eda a cabo audiencia de \u00a0pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento; por el contrario se cit\u00f3 \u00a0a la anterior defensora, la cual no estaba facultada para actuar \u00a0dentro de la diligencia, pues con el mandato expresamente otorgado al \u00a0actual abogado de confianza se produjo su relevo del cargo, lo cual, \u00a0se insiste, fue oportunamente informado a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n afecta directamente las garant\u00edas \u00a0constitucionales a la contradicci\u00f3n y a la doble instancia del \u00a0ahora recurrente, puesto que precisamente por la irregularidad \u00a0sustancial en el enteramiento del d\u00eda y hora en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la audiencia, su representante judicial no \u00a0compareci\u00f3 y, en consecuencia, perdi\u00f3 la oportunidad de \u00a0incoar la alzada, para efectos de que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0su contra fuera revisada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0panorama hizo que el juez constitucional de primera instancia optara \u00a0por amparar las prerrogativas del actor y ordenara rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n \u00a0del actual defensor del procesado en al acto procesal y permitir la \u00a0interposici\u00f3n de los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta adecuado el amparo decretado, por cuanto \u00a0con la orden impartida en el fallo de primera instancia, surge la \u00a0oportunidad para que el abogado del interesado ejerza el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n frente a los argumentos en que la Fiscal\u00eda \u00a0solicita la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0ALEXANDER MARI\u00d1O CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencias T-211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, T-1123 de 2003 y T- 612 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP108-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95843 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fiscal \u00a090 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}