{"id":37836,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10789-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10789-2018\/","title":{"rendered":"STP10789-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10789-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ contra \u00a0el fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por la mencionada \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida \u00a0digna, seguridad social y a \u00abacceder \u00a0a una pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que interesa a \u00a0la acci\u00f3n en estudio, la tutelante relat\u00f3 que naci\u00f3 \u00a0el 27 de febrero de 1962, por lo que en la actualidad contaba con 56 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que cotiz\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M entre el 1\u00ba \u00a0de febrero de 1986 y el 11 de diciembre de 1998 para un total de 657 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 28 de diciembre de \u00a01998, decidi\u00f3 trasladarse a la AFP PORVENIR y, posteriormente, \u00a0el 15 de mayo de 2009, a la AFP PROTECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Que al momento de \u00a0trasladarse no se le brind\u00f3 la asesor\u00eda completa sobre \u00a0las implicaciones que conllevaba su traslado del r\u00e9gimen de \u00a0prima media al de ahorro individual, ni el perjuicio econ\u00f3mico \u00a0que se le acarrear\u00eda en relaci\u00f3n con el valor de su \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Que inconforme con la \u00a0situaci\u00f3n descrita, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la AFP Porvenir y la AFP protecci\u00f3n, a fin de que \u00a0se declarara nulo el traslado que hizo de sus aportes al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual y, en consecuencia, se realizara la devoluci\u00f3n \u00a0del capital aportado hacia Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juez de primera \u00a0instancia, en fallo de 20 de octubre de 2017, accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas, declar\u00f3 la nulidad del traslado y orden\u00f3 \u00a0a la AFP Protecci\u00f3n S.A. remitir con destino a Colpensiones \u00a0los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual y a \u00a0Colpensiones a reactivar su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuesto el recurso \u00a0de alzada por las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio de sentencia del 29 de noviembre \u00a0de 2017, revoc\u00f3 el fallo de primer grado para, en su lugar, \u00a0absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la precitada \u00a0decisi\u00f3n, uno de los magistrados integrantes de la Sala \u00a0present\u00f3 salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el Tribunal, al \u00a0emitir la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente \u00a0judicial (CSJ SL 12136 de 2014, SL 46292 de 2014, STL11385-2017), \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. Agrega que el ad quem no solo \u00a0se apart\u00f3 de las posiciones jurisprudenciales fijadas en la \u00a0materia, sino que su cambio de postura no estuvo fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, solicit\u00f3 \u00a0que tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin \u00a0efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Suprior de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se \u00a0emitiera \u201c(\u2026) una nueva sentencia con abstracci\u00f3n \u00a0de los argumentos sobre los cuales se fund\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0habilitando a las partes para interponer los mecanismos judiciales \u00a0procedentes frente al nuevo fallo a proferir (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 11 de mayo de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0as\u00ed como de las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-002-2015-01045-00 \u00a0en el que MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ \u00a0fungi\u00f3 como parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n del 21 de mayo de 20182, \u00a0el Cuerpo Colegiado de primer nivel resolvi\u00f3 integrar al \u00a0contradictorio al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Representante del Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0Marcela Munevar Salcedo3, \u00a0luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas \u00a0al interior del proceso cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0actualmente las diligencias se encuentran en la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a la espera de que se resuelva el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la se\u00f1ora MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el presente mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, \u00a0toda vez que \u00abpropende \u00a0la accionante por v\u00eda tutela desconocer los procedimientos \u00a0establecidos dentro de la jurisprudencia y la ley, y en consecuencia \u00a0de ello, lograr sentencias favorables a sus intereses, sin que medie \u00a0en ello alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n o defecto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Diana \u00a0Marcela Reyes Duque4, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-002-2015-01045-00 \u00a0no correspondi\u00f3 a ese despacho judicial. Mientras que la \u00a0servidora hom\u00f3loga del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, Martha Sof\u00eda Vega G\u00f3mez5, \u00a0afirm\u00f3 que en esa c\u00e9lula judicial curs\u00f3 la \u00a0primera instancia del aludido proceso, habi\u00e9ndose remitido las \u00a0diligencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el 23 de \u00a0octubre de 2017, sin que a la fecha haya retornado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Carlos Andr\u00e9s Vargas Castro6, \u00a0indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0002-2015-01045-01 \u00a0promovido por MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ, \u00a0profiriendo sentencia el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 en su integridad el fallo del Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 del 20 de octubre de 2017 que hab\u00eda \u00a0accedido a las pretensiones de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n de segundo grado se interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue efectivamente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Representante Legal Judicial de la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., \u00a0Juliana Montoya Escobar7, \u00a0concret\u00f3 su pronunciamiento a indicar que esa entidad \u00abha \u00a0actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirt\u00faa \u00a0cualquier posibilidad de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el tutelante\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. La titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Carol Viviana \u00a0Sandoval Gonz\u00e1lez8, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso 11001-31-05-002-2015-01045-00 \u00a0y la sentencia de primer nivel dictada por ese despacho se encuentran \u00a0ajustadas a derecho. Agreg\u00f3 que el expediente se encuentra en \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, surti\u00e9ndose \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, desde el 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 28 de mayo de 20189, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por \u00a0MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ \u00a0tras considerar que la prenombrada \u00abest\u00e1 \u00a0haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para \u00a0atacar la decisi\u00f3n de segunda instancia que le fue \u00a0desfavorable\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abrevisado \u00a0el \u00a0contenido de la p\u00e1gina web \u00a0http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/, \u00a0se encontr\u00f3 que el apoderado de la parte accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario casaci\u00f3n y que mediante auto de 11 de \u00a0abril de 2018, el tribunal se lo concedi\u00f3\u00bb \u00a0y, en esa medida \u00abcarece \u00a0de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s de este tr\u00e1mite constitucional\u00bb \u00a0m\u00e1xime cuando no se cumplen los elementos necesarios que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la accionante MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 42055 adiado 6 de junio de 201810 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n11; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 18 de julio de 201812; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 56231 del 3 de agosto del a\u00f1o que avanza13. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del l\u00edbelo inicial, insistiendo \u00a0en que en el asunto sub lite la tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la defensa de sus derechos fundamentales, por cuanto la misma \u00a0\u00abse \u00a0encamina a una discusi\u00f3n ius fundamental, y no se pretende con \u00a0la misma tratar de reabrir etapas ya preclu\u00eddas, o instancias \u00a0agotadas, o sustituir recursos presentados, por lo cual resulta \u00a0procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios \u00a0como la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ se \u00a0encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-002-2015-01045-00 \u00a0que promovi\u00f3 contra las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2017 \u00a0por medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tras revocar en su integridad el fallo del a \u00a0quo \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a las referidas entidades de todas y cada una de las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene \u00a0a la \u00a0citada Corporaci\u00f3n que emita una nueva providencia en la que \u00a0deje inc\u00f3lume las condenas impuestas en la sentencia de \u00a0primera instancia del 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social \u00a0y a \u00abacceder \u00a0a una pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0generada por la decisi\u00f3n judicial que en segunda instancia, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ \u00a0del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profiri\u00f3 \u00a0en audiencia del 29 \u00a0de noviembre de 2017, y esta demanda la instaur\u00f3 el 10 de mayo \u00a0de 201814; \u00a0y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, pese \u00a0a que la parte accionante sostuvo que la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el decurso del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-31-05-002-2015-01045-00, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y otras garant\u00edas superiores, lo cierto es que, \u00a0decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, \u00a0paralelamente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 al \u00a0interior de la causa de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al \u00a0revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial15 \u00a0se verifica que: (i) \u00a0por auto del 11 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0con Oficio n.\u00b0 00555 del 12 de julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0las diligencias se enviaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para lo de su competencia; y (iii) \u00a0el proceso se halla al despacho del Magistrado Ponente de la \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, desde el 31 de julio de 2018, para resolver sobre \u00a0la admisi\u00f3n de ese extraordinario mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse \u00a0frente a los efectos de cada una de las citadas hip\u00f3tesis, \u00a0explicando en relaci\u00f3n con la segunda \u2013que \u00a0es la que concierne al caso concreto\u2013 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. \u00a0Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por esta v\u00eda, debe \u00a0agotar los medios de defensa \u00a0disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni \u00a0un mecanismo de defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0legislador\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no \u00a0puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que es \u00a0evidente que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0advierte \u00a0la Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo deprecado como \u00a0mecanismo transitorio \u2013como \u00a0insistentemente lo solicit\u00f3 la parte accionante en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n\u2013 \u00a0toda vez que en relaci\u00f3n con dicha posibilidad la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de \u00a0que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento \u00a0a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de la acci\u00f3n. En este sentido, el car\u00e1cter supletorio \u00a0del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro \u00a0de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que \u00a0sea id\u00f3neo para proteger objetivamente el derecho que se \u00a0alegue vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n se \u00a0morigera con la opci\u00f3n de que a pesar de disponer de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger su derecho, el \u00a0peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse as\u00ed, \u00a0esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0se proceder\u00eda en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n \u00a0del sistema jur\u00eddico, ya que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza en primer lugar del juez \u00a0ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que \u00a0pese a que MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo en su particular situaci\u00f3n \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el tr\u00e1mite del mismo por su complejidad tardar\u00eda \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en la cual cumplir\u00eda el \u00a0requisito de edad para acceder a [su] \u00a0derecho pensional\u00bb; \u00a0lo cierto es que, insiste la Sala, la adici\u00f3n, confirmaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0momento de desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, por intermedio de abogado, por la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0estructure una \u00a0situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 28 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 77. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 82 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 107 a 120. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 3 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10789-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100066 \u00a0 Acta 276 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora MARILUZ \u00a0SEJNAUI ORTIZ contra \u00a0el fallo proferido el 28 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}