{"id":37835,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10788-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10788-2018\/","title":{"rendered":"STP10788-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por el mencionado \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, as\u00ed como por el desconocimiento de los \u00a0principios de \u00abprevalencia \u00a0de la realidad sobre las meras formalidades e irrenunciabilidad de \u00a0los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que interesa al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el promotor que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Comunicaciones \u2013Caprecom E.I.C.E.\u2013, el cual se \u00a0encuentra representado por la Fiduprevisora S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0sociales, indemnizaci\u00f3n moratoria y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicho tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Tunja, autoridad que en prove\u00eddo de 21 de marzo de 2018 \u00a0concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que \u00a0la parte vencida en juicio apel\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado \u00a0que en sentencia de 9 de mayo siguiente revoc\u00f3 lo atinente a \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s \u00a0el fallo recurrido, al advertir la improcedencia de la misma por \u00a0cuanto a la fecha de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral la demandada se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la promotora que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem vulner\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores, dado que si \u201chubiese observado los \u00a0hechos y las actuaciones desplegadas por CAPRECOM con todos sus \u00a0trabajadores para evadir su responsabilidad laboral (\u2026) \u00a0hubiese impuesto la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el Decreto \u00a0797 de 1949, pero se limit\u00f3 a se\u00f1alar que por tratarse \u00a0de una empresa en liquidaci\u00f3n desaparec\u00eda la mala fe\u201d, \u00a0pues \u201cno siempre que una sociedad se encuentre en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria (\u2026) la exonera de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se \u00a0desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, habida cuenta que el \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la aludida sanci\u00f3n en asuntos \u00a0similares al suyo, al considerar que \u201cexisti\u00f3 mala fe \u00a0por parte de Caprecom, al pretender disfrazar verdaderas relaciones \u00a0laborales (\u2026) con la finalidad de menoscabar los derechos \u00a0laborales de los trabadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor \u00a0y efecto el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n acorde con lo expuesto en precedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 22 de junio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Tunja, de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013como \u00a0vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM \u00a0E.I.C.E. LIQUIDADO)\u2013, \u00a0as\u00ed como de las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 15001-31-05-004-2017-00183-00 \u00a0en el que JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0fungi\u00f3 como parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, Martha Luc\u00eda \u00a0S\u00e1enz Saavedra2, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda constitucional \u00a0frente a ese despacho, por cuanto lo que cuestiona el se\u00f1or \u00a0JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE, \u00a0en \u00faltimas, es la sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja \u2013en \u00a0el marco del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02017-00183-00\u2013 \u00a0que result\u00f3 contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado a su cargo \u00abha \u00a0actuado bajo lineamientos de \u00edndole constitucional y legal, \u00a0sin incurrir en ning\u00fan tipo de transgresi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de las partes\u00bb \u00a0y como constancia de ello remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado \u00a015001-31-05-004-2017-00183-00 \u00a0que cuestiona el se\u00f1or SANABRIA \u00a0INFANTE. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, Fanny Elizabeth Robles Mart\u00ednez3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0esa Corporaci\u00f3n no ha desconocido derecho superior alguno al \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE, \u00a0como quiera que toda la actuaci\u00f3n ejecutada en el proceso \u00a02017-00183-00 \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a \u00ablos \u00a0postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, debe decirse que este caso no se \u00a0configura porque en la decisi\u00f3n adoptada se est\u00e1n \u00a0acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de \u00a0procesos siendo deber de la Sala resolver sobre los puntos de \u00a0apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 69 del CPT y SS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0frente al alegato de la parte demandante relativo a que en casos \u00a0similares al suyo se hab\u00eda condenado al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, deb\u00eda tenerse en cuenta que \u00a0las decisiones judiciales a las que se alude en el l\u00edbelo de \u00a0tutela son anteriores al 9 de mayo de 2018, fecha \u00e9sta \u00faltima \u00a0en la que \u00abfue \u00a0decidido el proceso que nos ocupa, cuando la Sala ten\u00eda una \u00a0postura diferente, la cual debido a un nuevo estudio del tema \u00a0provocado por las argumentaciones de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, se cambi\u00f3, sin que lo mismo implique \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, porque como se indic\u00f3 \u00a0se est\u00e1n acatando las disposiciones legales y \u00a0jurisprudenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0tampoco se desconoci\u00f3 el efectivo acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como quiera que esa Colegiatura resolvi\u00f3 todas \u00a0las tem\u00e1ticas que fueron puestas a su consideraci\u00f3n, \u00a0destacando que \u00abla \u00a0parte demandante no impetr\u00f3 recurso, ni realiz\u00f3 ninguna \u00a0petici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n proferida por el juzgado \u00a0de instancia que tuviera que haber resuelto esta Sala\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, contrario a lo expuesto en el l\u00edbelo de \u00a0tutela, no se desconocieron los principios de primac\u00eda del \u00a0derecho sustancial e irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0establecidos en las normas laborales por cuanto \u00abcomo \u00a0se anot\u00f3 en precedencia no se est\u00e1n desconociendo \u00a0derechos al trabajador imponiendo formalidades dirigidas a desmejorar \u00a0su condici\u00f3n, sino acatando disposiciones legales y \u00a0jurisprudenciales que regulan el tema de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Apoderada \u00a0Especial de la Unidad de Tutelas del P.A.R. \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, \u00a0Rosa Elvira Reyes Medina4, \u00a0concurri\u00f3 a este diligenciamiento para solicitar que se \u00a0despachen negativamente las pretensiones del demandante, toda vez que \u00a0no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para invalidar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando en este caso, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fund\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n \u00aben \u00a0el precedente que al respecto ha fijado la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Laboral, espec\u00edficamente lo dispuesto en las sentencias \u00a0SL2833 del 1\u00ba de marzo de 2017 y 20764 del 10 de octubre de \u00a02003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 4 de julio de 20185, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por el \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0tras considerar que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n a la parte actora al pretender que se dejen \u00a0sin \u00a0valor y efecto la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que \u00a0revoc\u00f3 lo atinente a la indemnizaci\u00f3n moratoria, toda \u00a0vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el \u00a0contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0autoridad encausada advirti\u00f3 la improcedencia de la aludida \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, toda vez que Caprecom se \u00a0encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n para \u00a0la fecha en que concluy\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n laboral \u201331 de enero de 2016\u2013, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se le puede \u00a0predicar a la demandada la mala fe en el incumplimiento de sus \u00a0obligaciones, \u00a0conforme lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SL2833-2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas concluy\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que \u00a0no se evidencia en el Tribunal demandado una definici\u00f3n \u00a0irracional, arbitraria o irregular al asunto sometido a su \u00a0escrutinio, circunstancia que, impide a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abcontrovertir \u00a0las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opini\u00f3n \u00a0diferente, pues qui\u00e9n ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe \u00a0primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, que en este caso no \u00a0acontecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 50709 adiado 12 de julio de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 23 de julio de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 55306 del 2 de agosto del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0se encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a015001-31-05-004-2017-00183-00 \u00a0que promovi\u00f3 contra CAPRECOM \u00a0E.I.C.E. \u2013representado \u00a0por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del \u00a0P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO\u2013, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de mayo de 2018 por \u00a0medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0tras revocar el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva del fallo del \u00a021 de marzo de 2018 \u2013dictado \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Tunja\u2013 \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada de pagarle al se\u00f1or \u00a0SANABRIA \u00a0INFANTE \u00a0\u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, a raz\u00f3n de un d\u00eda de \u00a0salario por cada d\u00eda de mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene \u00a0a la \u00a0citada Corporaci\u00f3n que emita una nueva providencia en la que \u00a0deje inc\u00f3lume la sentencia de primera instancia antes \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial que en segunda instancia neg\u00f3 al se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de que \u00a0trata el \u00abDecreto \u00a0797 de 1949\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 9 de mayo de 201811, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 20 de \u00a0junio del presente a\u00f1o12; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en \u00a0el prove\u00eddo del 9 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos \u00a0fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, \u00a0as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, \u00a0elementos todos ellos a partir de los cuales concluy\u00f3, \u00a0contrario a lo expuesto por el Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Tunja en el fallo de primera \u00a0instancia del 21 de marzo de 2018, que en el caso de JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0no era procedente condenar a CAPRECOM \u00a0E.I.C.E. \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el Tribunal tras se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de empresas en liquidaci\u00f3n obligatoria \u2013como \u00a0es el caso de la demandada\u2013 \u00a0el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones a la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato, no se da por mala fe del empleador, \u00a0como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20764, reiterada en sentencia CSJ SCL SL2833 del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2017, Radicaci\u00f3n 53793, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la anterior situaci\u00f3n, debe decirse que de imponerle la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria a un empleador que se encuentra en \u00a0esas condiciones, es decir en liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, \u00a0no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la expedici\u00f3n de las \u00a0leyes especiales que permiten la intervenci\u00f3n Estatal en las \u00a0empresas, las cuales est\u00e1n destinadas a proteger no solo el \u00a0capital y la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n \u00a0los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional \u00a0al empleo consagrado en el art\u00edculo 25 del Ordenamiento \u00a0Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos \u00a0de la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y pretenda ya la \u00a0recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, ora la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin \u00a0que pueda quedar al libre albedr\u00edo del promotor del acuerdo o \u00a0del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a \u00a0conservar el equilibrio de la compa\u00f1\u00eda como persona \u00a0moral y la igualdad entre los acreedores, seg\u00fan la filosof\u00eda \u00a0propia de la liquidaci\u00f3n forzada regulada en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidaci\u00f3n \u00a0forzada como la sociedad demandada, tuviera inter\u00e9s en \u00a0desconocer o defraudar los intereses y cr\u00e9ditos de los \u00a0trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. \u00a065 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese \u00a0sentido, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez Colegiado de Tutela \u00a0de primera instancia, al se\u00f1alar que la providencia judicial \u00a0cuestionada \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 9 de mayo de 2018 dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sumado a lo \u00a0anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0ciudadano JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 4 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 24 y 28 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 797 de 1949 \u00abpor el cual se sustituye el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto n\u00famero 2127 de 1945\u00bb, normatividad \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima por la cual se reglament\u00f3 la Ley 6\u00aa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 63 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100011 \u00a0 Acta 276 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS SANABRIA INFANTE contra \u00a0el fallo proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}