{"id":37833,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10786-2018\/","title":{"rendered":"STP10786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el mes de octubre de 2012, la actora fue designada como Fiscal \u00a01\u00aa Seccional adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n para \u00a0Ley 600 de 2000 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cundinamarca y Amazonas, precisando que su despacho fue ubicado en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que entre las actuaciones que le correspondi\u00f3 conocer por \u00a0descongesti\u00f3n, se hallaba \u00abla \u00a0radicada con el n\u00famero 31194-03, contra Hugo Marroqu\u00edn \u00a0Castillo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0proveniente del municipio de Facatativ\u00e1\u00bb, \u00a0en el marco de la cual, previo el an\u00e1lisis de rigor, emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, tras advertir la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que por solicitud del delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0compuls\u00f3 copias para investigaci\u00f3n disciplinaria contra \u00a0\u00ablos \u00a0funcionarios que hab\u00edan tenido a su cargo la aludida \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, por presunta mora en su tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y el \u00a0consecuente archivo de las diligencias adelantadas \u00aben \u00a0contra de quienes tuvieron a su cargo el tr\u00e1mite de la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar penal 31194-03\u00bb, \u00a0y, a su vez, dispuso la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra al considerarse irregular la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria, ya que \u00abpara \u00a0ese entonces (13 de noviembre de 2012), tal fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0no se hab\u00eda presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en el marco de esas diligencias, el 29 de septiembre de 2017, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, dict\u00f3 fallo, mediante el cual \u00a0sancion\u00f3 a la actora \u00aben \u00a0calidad de Fiscal 1\u00aa Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio del cargo, por un (1) mes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad \u00a0por falta de competencia de la autoridad disciplinaria de primer \u00a0nivel; empero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de fallo del 31 de enero \u00a0de 2018, confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo la accionante que en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se produjo un defecto org\u00e1nico que hace viable la procedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que en su \u00a0sentir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Cundinamarca no ten\u00eda competencia para \u00a0investigarla y sancionarla en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0a \u00a0pesar de que mis funciones se circunscrib\u00edan a seguir adelante \u00a0con las investigaciones que bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de \u00a02000 se hallaban represadas en varios municipios de Cundinamarca, y \u00a0para este caso en concreto en Facatativ\u00e1, resulta di\u00e1fano \u00a0que mi sitio de labores se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tanto as\u00ed que fue en la capital de la Rep\u00fablica \u00a0donde profer\u00ed la resoluci\u00f3n presuntamente irregular, \u00a0fue aqu\u00ed donde se libraron las comunicaciones a los sujetos \u00a0procesales para notificarlos de tal determinaci\u00f3n e igualmente \u00a0se hizo la anotaci\u00f3n por estado, motivo por el cual afirmo, \u00a0sin hesitaci\u00f3n alguna, que el acto imputado se cometi\u00f3 \u00a0en Bogot\u00e1, por lo que era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 la que debi\u00f3 \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n de rigor y, eventualmente, imponer \u00a0la sanci\u00f3n respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n \u00a0vigente \u00abning\u00fan \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura puede investigar y sancionar a los \u00a0Fiscales Delegados ante los Jueces Especializados, los Jueces de \u00a0Circuito y los Jueces Municipales del territorio nacional, por \u00a0presunta falta disciplinaria, porque tal facultad no le est\u00e1 \u00a0atribuida ni constitucional ni legalmente\u00bb, \u00a0sino que en su sentir esa atribuci\u00f3n est\u00e1 asignada a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0Ley 734 de 2002 o en su defecto a la propia Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto la accionante RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados e intervenga \u00a0en el proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a025000-11-02-000-2013-00295-00 \u00a0seguido en su contra, formulando como pretensiones \u00a0principales \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se disponga dejar \u00a0sin efectos y valor jur\u00eddico \u00a0el fallo de segundo grado emitido el 31 de enero de 2018, por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0providencia mediante la cual \u00abaparte \u00a0de que se neg\u00f3 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por \u00e9sta, en primera instancia\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura que, \u00abdentro \u00a0de un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) d\u00edas, contados \u00a0desde la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se pronuncie \u00a0nuevamente en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la suscrita, contra la sentencia de primera instancia, \u00a0atendiendo mi pedimento de declaratoria de nulidad de todo lo actuado \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, y consecuentemente, el env\u00edo de \u00a0las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0para los fines legales pertinentes\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se conmine a la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se abstenga de \u00a0ejecutar la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0cargo impuesta a la suscrita, por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo anterior no prospera, de \u00a0manera subsidiaria, \u00a0la accionante pidi\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto todo el procedimiento adelantado por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, por carencia absoluta de competencia, y, en su \u00a0lugar, remitir las diligencias a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o, en su defecto, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para el adelantamiento del proceso respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 14 de agosto de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a025000-11-02-000-2013-00295-00 \u00a0en el marco del cual la actora RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0fue sancionada \u00abcon \u00a0un (1) mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Fiscal \u00a01\u00aa Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de \u00a0Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la medida provisional consistente \u00a0en ordenar \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta por las accionadas, en primera y segunda \u00a0instancia, mediante sentencias del 29 de septiembre de 2017 y 31 de \u00a0enero de 2018, respectivamente\u2026\u00bb, \u00a0tras establecer que no se acredit\u00f3 alguna de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la tutela, las partes accionadas y vinculadas al presente \u00a0diligenciamiento, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior de un proceso disciplinario debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, generada por la providencia de segunda instancia del 31 de \u00a0enero de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013en \u00a0el marco del proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a025000-11-02-000-2013-00295-00\u2013, \u00a0por medio de la se dej\u00f3 en firme la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0la actora RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0consistente en \u00abun \u00a0(1) mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Fiscal 1\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de \u00a0Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u2013seg\u00fan \u00a0lo asegur\u00f3 la demandante\u2013 \u00a0le fue notificada hasta el 5 de junio de 2018 y la presente demanda \u00a0fue radicada el 14 de agosto de la presente anualidad; adem\u00e1s, \u00a0(iii) \u00a0la parte demandante agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa a \u00a0su alcance; (iv) \u00a0identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Pese a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos \u00a0expuestos en el l\u00edbelo de tutela como sustento para invalidar \u00a0lo actuado al interior del proceso disciplinario de marras, esto es, \u00a0la presunta falta de competencia de los falladores de primer y \u00a0segundo nivel para investigar disciplinariamente a la actora RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a01\u00aa Seccional adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n para \u00a0Ley 600 de 2000 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cundinamarca y Amazonas, \u00a0ya fueron objeto de debate, an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al \u00a0interior de la referida causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia judicial de primera instancia, adiada 29 \u00a0de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invoc\u00f3 \u00a0como fundamento de su competencia lo consagrado en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996 \u00a0(Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las citadas normas establece que \u00abcorresponden \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, \u00a0seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes \u00a0atribuciones: [\u2026] 3. Examinar la conducta y sancionar las \u00a0faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las \u00a0de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la \u00a0instancia que se\u00f1ale la ley\u00bb, \u00a0mientras que en la segunda se se\u00f1ala como funciones de las \u00a0Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de \u00a0la Judicatura \u00a0\u00abconocer \u00a0en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces \u00a0y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en sede de apelaci\u00f3n, en el prove\u00eddo \u00a0de fecha 31 de enero de 2018, fundament\u00f3 su competencia en el \u00a0asunto de marras de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 256 numeral 3\u00ba de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de \u00a01996 y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002, \u00a0y el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulos 1\u00ba al 9\u00ba de la Ley \u00a01474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado \u00a0jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos \u00a0por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura existentes en el pa\u00eds que no \u00a0hayan sido apelados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 02 de 2015, se adopt\u00f3 una reforma a la Rama \u00a0Judicial, denominada \u201cequilibrio de poderes\u201d, en lo \u00a0atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio primero del art\u00edculo 19 de la \u00a0referida reforma constitucional, enunci\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto \u00a0278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia \u00a0para conocer conflictos de jurisdicciones, decant\u00f3 el alcance \u00a0e interpretaci\u00f3n de la entrada en vigencia del referido Acto \u00a0Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relaci\u00f3n a las \u00a0funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones \u00a0introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la \u00a0relacionada con el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, pas\u00f3 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a las \u00a0Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, \u00f3rganos creados \u00a0en dicha reforma (art\u00edculo 19), y (ii) la relacionada con \u00a0dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas \u00a0jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (art\u00edculo \u00a014). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como \u00a0ya se mencion\u00f3, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 \u00a0dispuso expresamente que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0Judiciales no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional que en relaci\u00f3n con las funciones \u00a0jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido \u00a0en el Acto Legislativo 02 de 2015, as\u00ed: \u201c\u2026los \u00a0actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d, en consecuencia, conforme las \u00a0medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, \u00a0estim\u00f3 la guardiana de la Constituci\u00f3n que hasta tanto \u00a0los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no \u00a0se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar \u00a0en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente \u00a0\u00e9sta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se \u00a0encuentra plenamente habilitada para ejercer, no s\u00f3lo la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n, \u00a0para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las \u00a0distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al pronunciarse de fondo frente al cargo de nulidad propuesto por la \u00a0disciplinada RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0el cual se soport\u00f3 en la falta de competencia del fallador de \u00a0primer nivel para conocer de su caso, concluy\u00f3 que el mismo no \u00a0estaba llamado a prosperar exponiendo como sustento de tal \u00a0afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostiene \u00a0la memorialista en resumidas cuentas, que existe dentro del presente \u00a0asunto una causal de nulidad por factor de competencia territorial, \u00a0pues en su sentir y conforme lo previsto en el art\u00edculo 80 de \u00a0la Ley 734 de 2002, quien debi\u00f3 conocer su caso fue el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, m\u00e1s no el de \u00a0Cundinamarca, pues si bien ella hace parte de la Planta de Personal \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Unidad de Descongesti\u00f3n para Ley \u00a0600 de 2000 de Cundinamarca, se dispuso mediante Oficio DNF17423 del \u00a06 de agosto de 2012, suscrito por la doctora Elka Venegas Ahumada en \u00a0su calidad de Directora Nacional de Fiscal\u00edas, la creaci\u00f3n \u00a0de la mencionada unidad, con sede en Bogot\u00e1, procedi\u00e9ndose \u00a0a su conformaci\u00f3n a partir de agosto de 2012 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0003666 suscrita por el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca y Amazonas, siendo en Bogot\u00e1 \u00a0desde donde se dict\u00f3 la providencia reprochada del 13 de \u00a0noviembre de 2012, por lo cual, tal determinaci\u00f3n, se dict\u00f3, \u00a0suscribi\u00f3, notific\u00f3 y curs\u00f3 en Bogot\u00e1, \u00a0tal y como quedara consignado en la misma resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la petici\u00f3n de nulidad, de entrada esta Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar la misma, por cuanto el tema materia ahora de discusi\u00f3n \u00a0por parte de la censora, versa sobre la aplicaci\u00f3n del factor \u00a0de competencia territorial, el cual est\u00e1 limitado al lugar \u00a0donde se realiz\u00f3 la conducta, para lo cual debe se\u00f1alarse \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en el canon 114 numeral 2\u00ba de la \u00a0Ley 270 de 1996, as\u00ed como del art\u00edculo 256 numeral 3\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el factor de competencia \u00a0para el conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra \u00a0los fiscales, est\u00e1 supeditado al territorio de su jurisdicci\u00f3n \u00a0y en este sentido al verificar de que si bien el despacho a cargo de \u00a0la funcionaria investigada se encuentra radicado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, su jurisdicci\u00f3n corresponde al Departamento de \u00a0Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual y conforme lo dispuesto en los \u00a0Acuerdos 7689, 7690 y 7691 de esta Corporaci\u00f3n, se vislumbra \u00a0que la competencia para asumir el conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria adelantada contra la doctora RUBY GONZ\u00c1LEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ como titular de la Fiscal\u00eda Seccional 1\u00aa \u00a0Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, efectivamente es la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca y no como erradamente lo pretende hacer \u00a0ver la apelante, por cuanto, si bien la decisi\u00f3n fue emitida \u00a0en Bogot\u00e1 por la sede del cargo, como se dijera en \u00a0precedencia, su jurisdicci\u00f3n corresponde es a Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precedente y al no encontrarse un argumento consistente para \u00a0acceder a la declaratoria de nulidad invocada por la investigada, \u00a0esta Colegiatura no acceder\u00e1 a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De lo expuesto se colige entonces que, contrario \u00a0a lo expuesto en el l\u00edbelo de tutela, en el presente asunto no \u00a0se advierte la concurrencia del defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0las providencias cuestionadas \u2013fallos \u00a0del 29 de septiembre de 2017 y 31 \u00a0de enero de 2018\u2013 \u00a0dictadas por las autoridades demandadas \u2013Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u2013 \u00a0dentro del proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a025000-11-02-000-2013-00295-00 \u00a0seguido contra RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a01\u00aa Seccional adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n para \u00a0Ley 600 de 2000 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el \u00a0mencionado presupuesto espec\u00edfico de procedibilidad de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, acorde con la jurisprudencia nacional, \u00a0acontece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere \u00a0determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta de la \u00a0competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en \u00a0aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra \u00a0supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando \u00a0una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador \u00a0carec\u00eda de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el \u00a0transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n \u00a0fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo \u00a0de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente (Cfr. \u00a0C.C.S.T-267\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acaba de exponerse, la estructuraci\u00f3n del vicio \u00a0org\u00e1nico \u00a0\u2013o \u00a0falta absoluta de competencia del funcionario judicial\u2013 \u00a0est\u00e1 supeditado a que la parte accionante, al interior del \u00a0proceso judicial respectivo haya expuesto las circunstancias de \u00a0incompetencia y, que las autoridades de que se trate hayan rechazado \u00a0sus argumentos \u00abvalidando \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, verificadas las particularidades del caso concreto, se \u00a0advierte que al interior del proceso disciplinario de marras la \u00a0actora RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0plante\u00f3 una causal de nulidad alegando la incompetencia por \u00a0factor territorial en el fallador a \u00a0quo; \u00a0sin embargo, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013en \u00a0sede de apelaci\u00f3n\u2013 \u00a0con \u00a0fundamento en las normas constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0que consider\u00f3 resultaban aplicables al caso concreto, as\u00ed \u00a0como apoyada en los criterios jurisprudenciales vigentes y exponiendo \u00a0argumentos razonables y objetivos, concluy\u00f3 que la causal de \u00a0invalidez por incompetencia absoluta no estaba probada, que la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria se hallaba ajustada a derecho y que \u00a0igualmente, la sanci\u00f3n aplicada a RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0consistente en \u00abun \u00a0(1) mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Fiscal 1\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de \u00a0Cundinamarca\u00bb, \u00a0fue correctamente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver \u00a0negativamente las pretensiones de la parte aqu\u00ed actora al \u00a0interior del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en discrepancias \u00a0interpretativas, ello no implica per \u00a0se la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Entonces la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0operador jur\u00eddico, pues las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la cual no encajan las divergencias \u00a0hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100077 \u00a0 Acta \u00a0276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0en contra del Consejo Seccional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}