{"id":37832,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10785-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10785-2018\/","title":{"rendered":"STP10785-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada, el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa y dignidad humana, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento de los principios de legalidad y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y los anexos de la misma, se extracta que \u00a0contra el se\u00f1or ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 11001-60-00-015-2014-06848-00 \u00a0por el delito de secuestro extorsivo, en el marco del cual fue \u00a0condenado en primera instancia por el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 39 a\u00f1os. Determinaci\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que \u00aben \u00a0m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n\u00bb \u00a0acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda y a los falladores de primer y \u00a0segundo grado \u2013antes \u00a0referenciados\u2013 \u00a0para solicitarles copias de la causa penal seguida en su contra, \u00a0precisando que el ente investigador guard\u00f3 silencio frente a \u00a0sus requerimientos, mientras que el Juzgado y el Tribunal accionados, \u00a0le proporcionaron los duplicados de las piezas procesales que estaban \u00a0en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que al revisar las copias obtenidas, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abfaltaban \u00a0piezas importantes de la etapa instructiva o investigativa\u00bb1, \u00a0raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 nuevas solicitudes a los \u00a0aludidos funcionarios requiriendo la entrega de las piezas \u00a0procesales, en su sentir, faltantes; empero \u2013agreg\u00f3 \u00a0el libelista\u2013 \u00a0la Fiscal\u00eda nunca respondi\u00f3 y, los falladores de \u00a0primera y segunda instancia le informaron que los documentos por \u00e9l \u00a0reclamados \u00abnunca \u00a0hicieron parte del plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en aras de obtener una respuesta a sus \u00a0pretensiones instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Bogot\u00e1, la cual fue \u00a0resuelta favorablemente, en segunda instancia, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo de \u00a02018 (Radicaci\u00f3n \u00a097064), \u00a0en la que se ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0sin embargo, reproch\u00f3 el actor que las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el referido fallo han sido desacatadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, adujo el se\u00f1or ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK, \u00a0que por el hecho de no haber contado con la totalidad de las piezas \u00a0procesales contentivas de su causa penal no le fue posible interponer \u00a0y sustentar en t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue declarado desierto \u00aben \u00a0julio (11) once de 2017\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que como la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 a\u00fan no acata el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013antes \u00a0referenciado\u2013 \u00a0neg\u00e1ndose a entregarle las piezas procesales faltantes de la \u00a0investigaci\u00f3n por ella realizada, no ha podido promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco del proceso seguido en su contra, solicit\u00f3 en dos \u00a0oportunidades la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de dos de sus compa\u00f1eros de causa, mismas que fueron \u00a0resueltas favorablemente por los Juzgados \u00a032 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 47 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que \u2013asegur\u00f3\u2013 \u00a0estos funcionarios s\u00ed tuvieron acceso a la totalidad de las \u00a0piezas probatorias recaudadas en la fase investigativa, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en su caso particular, pues en su sentir, tanto el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, para dictar condena en su contra, estuvieron \u00a0desprovistos de los medios suasorios suficientes para desvirtuar su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 11001-60-00-015-2014-06848-00 \u00a0seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo, para que \u00a0decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado \u00a0y, en su lugar, se ordene \u00a0rehacer las diligencias desde el inicio de la etapa de juzgamiento, \u00a0con la finalidad de que se una vez llevado a cabo el debate \u00a0probatorio pueda demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 13 de agosto de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-015-2014-06848-00 \u00a0seguido contra ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0por el delito de secuestro extorsivo, a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Bogot\u00e1, al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao de Bogot\u00e1, al Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y al \u00a0Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, Luz Marina Cata\u00f1o \u00a0Rico3, \u00a0refiri\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 en dos oportunidades \u00a0el proceso cuestionado por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la primera en audiencia preliminar de revocatoria medida de \u00a0aseguramiento para el imputado Serve Le\u00f3n Mar\u00edn \u00a0Chaverra, la cual se adelant\u00f3 los d\u00edas 8 y 9 de marzo \u00a0de 201[6], \u00a0solicitud a la cual se accedi\u00f3 y consecuente con la \u00a0revocatoria de esa medida, se dispuso la libertad inmediata \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda vez fue una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alada para el 4 de agosto de 2016, la que no se pudo \u00a0realizar por las razones acotadas en el acta que se adjunta, siendo \u00a0inmediatamente reprogramada para el 9 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0ignorando las resultas de esa diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de las actas de las audiencias preliminares previamente \u00a0referenciadas4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 47 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, Jairo Alfonso Bustos V\u00e1squez5, \u00a0indic\u00f3 que revisado \u00a0el programador de ese despacho se estableci\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del C\u00f3digo \u00danico de Identificaci\u00f3n \u00a0110016000015201406848, ni 224230, el 5 de febrero de 2016, a eso de \u00a0las 4.52 p.m. se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido ante la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0adoptada en contra de Edilberto Mar\u00edn Chaverra\u00bb, \u00a0precisando que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0adoptado el Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, por cuanto no tiene injerencia alguna en la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el \u00a0Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Advierte \u00a0esta Colegiatura que en la demanda de tutela el accionante reprocha \u00a0que la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 no ha \u00a0dado cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo \u00a0de 2018 (Radicaci\u00f3n \u00a097064)6. \u00a0Queja que reiter\u00f3 y ampli\u00f3 en escrito adiado 25 de \u00a0julio de 2018 que obra a folios \u00a032 a 36 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Al respecto, se le hace saber al actor que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer \u00a0cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue \u00a0instituido el incidente de desacato a que hace referencia el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, sobre el particular, es \u00a0importante destacar que la jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere \u00a0un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-226\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el presunto actuar \u00a0irregular de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0en el acatamiento de la orden constitucional a ella impartida, esta \u00a0Sala no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno, pues para ello, el \u00a0actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juez de tutela de \u00a0primera instancia para que, mediante el tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato, garantice el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En esa medida, con el fin de garantizar los principios de eficacia y \u00a0celeridad de la administraci\u00f3n de justicia se dispondr\u00e1 \u00a0remitir copia del memorial del 25 de julio de 2018, suscrito por \u00a0ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0(que \u00a0obra a folios \u00a032 a 36 del cuaderno principal de tutela) \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas; adem\u00e1s, (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0as\u00ed como la exigencia de agotar todos \u00a0los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 25 \u00a0de julio de 20187, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 alrededor de un (1) \u00a0a\u00f1o, despu\u00e9s del auto dictado \u00aben \u00a0julio (11) once de 2017\u00bb \u00a0por medio del cual \u2013seg\u00fan \u00a0su propio dicho\u2013 \u00a0fue declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia dictada en su contra, \u00a0cuyos efectos pretende invalidar por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo segundo, \u00a0por cuanto como \u00a0lo inform\u00f3 el propio accionante ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que propuso contra el \u00a0fallo condenatorio del Tribunal aqu\u00ed accionado fue declarado \u00a0desierto; y en esa medida, resulta claro que dej\u00f3 \u00a0fenecer las oportunidades \u00a0que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico procesal contempla para controvertir \u00a0las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta admisible que ahora pretenda, a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe recordarle la Sala al accionante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n; en esa medida, si a bien lo tiene, \u00a0el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite \u00a0los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues las mismas resultas inadmisibles si se tiene en \u00a0cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De otra parte, debe insistirse en que la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR copia \u00a0del memorial del 25 de julio de 2018, suscrito por ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0(que obra a folios 32 a 36 del cuaderno principal de tutela) a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo de su \u00a0cargo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiza un extenso enunciado de los elementos materiales probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evidencia f\u00edsica que no fueron incorporados al expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fls. 3 y 4 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79 \u00a0y 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 79 (anverso) a 81 y 83 (anverso) a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 77. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100051 \u00a0 Acta \u00a0276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano ADOLFO \u00a0L\u00d3PEZ DUKMAK \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 1\u00aa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}