{"id":37831,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10784-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10784-2018\/","title":{"rendered":"STP10784-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100031 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0propiedad y \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento \u00abdel \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or CAMILO CORREA HERN\u00c1NDEZ ingres\u00f3 a \u00a0laborar mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el 3 de octubre de 1988, para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Patolog\u00eda en el \u00a0Instituto Materno Infantil, v\u00ednculo que culmin\u00f3 el 24 \u00a0de octubre 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su Hospital San Juan de \u00a0Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0autoridad que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1933 de 2001 orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de dichas entidades y la cancelaci\u00f3n de \u00a0la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que pese a lo anterior \u00abel \u00a0Instituto Materno Infantil sigui\u00f3 funcionando normalmente y \u00a0hasta diciembre de 2006, cuando los \u00faltimos empleados fueron \u00a0desvinculados y los pacientes remitidos a otros centros \u00a0asistenciales\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u2013adujo el demandante\u2013 \u00abse \u00a0[le] \u00a0deben respetar los derechos convencionales al menos hasta la fecha en \u00a0que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria, es decir, el 14 de junio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en la citada providencia judicial \u2013se\u00f1al\u00f3 el \u00a0actor\u2013 se decret\u00f3 la nulidad de los Decretos n.\u00b0 290 \u00a0y n.\u00b0 1374 de 1979 y el n.\u00b0 371 de 1998 mediante los cuales \u00a0se cre\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como una entidad \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica regida por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 \u00a0dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00 clarific\u00f3 \u00a0los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 \u00a0\u2013antes referenciada\u2013 en el sentido de indicar que si bien \u00a0dicha providencia \u00abproduce \u00a0efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jur\u00eddicas \u00a0definidas y consolidadas conforme a la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0que ampar\u00f3 a los respectivos actos que fueron anulados, pues \u00a0no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 \u00a0\u2013mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre 23 acciones de \u00a0tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios\u2013: (a) \u00a0reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005; (b) \u00a0predic\u00f3 los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) \u00a0estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria en el pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas por la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios en cabeza de \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 Beneficencia de \u00a0Cundinamarca \u2013 Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0y (d) \u00a0\u00abestableci\u00f3 \u00a0como fecha l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto \u00a0Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de \u00a02008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en \u00a0decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de \u00a02012 y T-121 de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral \u00abreclamando \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado a t\u00e9rmino indefinido, el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales y convencionales, como reajuste salarial, \u00a0primas de antig\u00fcedad, primas de alimentaci\u00f3n, prima de \u00a0navidad, prima de vacaciones, reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y\/o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0Pensiones e indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-31-05-020-2008-00060-01, \u00a0en el marco del cual, el 29 de octubre de 2010 profiri\u00f3 fallo \u00a0absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 31 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue desatado por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 13 de marzo de 2018, resolviendo no casar la providencia \u00a0impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del demandante \u00abla \u00a0sentencia de casaci\u00f3n constituye una abierta rebeld\u00eda y \u00a0desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial emanada de la \u00a0Corte Constitucional y proferida con relaci\u00f3n a la \u00a0problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto \u00a0268 de 2016) en el cual se determina la naturaleza privada de la \u00a0Fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 2005, la \u00edndole \u00a0privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los \u00a0derechos adquiridos y consolidados y la preservaci\u00f3n de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-020-2008-00060-01 \u00a0que promovi\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0otros, para que deje \u00a0sin efectos \u00a0la Sentencia SL809-2018 del 13 de marzo de 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51562, por medio de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, no cas\u00f3 el fallo del 31 de enero de 2011 emitido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, que \u00a0como consecuencia de lo anterior, ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n que profiera un nuevo pronunciamiento en \u00a0el que se resuelvan favorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 13 de agosto de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-31-05-020-2008-00060-01 \u00a0promovido por el se\u00f1or CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yezid Orlando \u00a0D\u00edaz Garz\u00f3n, limit\u00f3 su respuesta a solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n de esa entidad del presente tr\u00e1mite, tras \u00a0considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0propiedad, \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la Sentencia \u00a0SL809-2018 del 13 de marzo de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51562, \u00a0por medio de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo del 31 de enero de 2011 emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dejando inc\u00f3lume la negativa de acceder a las pretensiones \u00a0formuladas por CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0encausadas a obtener que se declare la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral \u2013regida \u00a0por el derecho privado\u2013 \u00a0con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 13 de marzo de 2018, mientras que \u00a0la presente acci\u00f3n fue admitida el 13 de agosto del presente \u00a0a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior, el se\u00f1or CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales \u00a0dictadas en primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-020-2008-00060-01 \u00a0promovido por \u00e9l, entre otras entidades p\u00fablicas, \u00a0contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala es que, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares por encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la Sentencia \u00a0SL809-2018 del 13 de marzo de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51562; \u00a0aspiraci\u00f3n que no resulta viable en esta sede constitucional, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se pronunci\u00f3 de fondo frente a las pretensiones \u00a0econ\u00f3micas y laborales, analizando las pruebas allegadas en \u00a0legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica \u00a0propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los \u00a0criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica atinente a la \u00a0naturaleza de la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que \u00a0es el punto neural de la censura propuesta en la tutela\u2013 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 \u00a0de julio de 2005 y \u00a0con la que se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de \u00a01979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex \u00a0nunc (desde ahora); de all\u00ed que el accionante siempre hubiera \u00a0ostentado la condici\u00f3n de empelado p\u00fablico. As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 est\u00e1 Corporaci\u00f3n en sentencia SCJ \u00a0SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL5170-2017, que al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0es de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a \u00a0partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en \u00a0tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la aplicaci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ \u00a0SL17428-2016, donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 \u00a0de 2008, \u00a0para la Sala es claro que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de \u00a0la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus \u00a0efectos, es decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se \u00a0pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa \u00a0sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de \u00a0la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a \u00a0la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores \u00a0de la Fundaci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los \u00a0derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte \u00a0Constitucional indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere all\u00ed al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, \u00a0en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de Octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas \u00a0las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido \u00a0como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; \u00a0y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, no advierte la Sala conclusi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional sobre la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores oficiales o particulares de los que prestaron servicios \u00a0a la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste \u00a0raz\u00f3n a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas \u00a0sentencias, pretende demostrar que el actor no fue empleado p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que \u00a0contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0En \u00a0ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100031 \u00a0 Acta \u00a0276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano CAMILO \u00a0CORREA HERN\u00c1NDEZ \u00a0en contra de la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}