{"id":37830,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1075-2018\/","title":{"rendered":"STP1075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEINER \u00a0ESTIBEN SOLARTE, \u00a0contra los JUZGADOS \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOL\u00cdVAR, PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0MERCADERES, FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0FISCAL\u00cdA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE \u00a0BALBOA, todos del \u00a0Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-80046 y al \u00a0abogado Julio Solano Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el accionante JEINER \u00a0ESTIBEN SOLARTE que el 23 de abril de 2011, fue capturado en Balboa \u00a0(Cauca), al hab\u00e9rsele encontrado en su poder 434 gramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 24 del mismo mes y a\u00f1o, fue presentado ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Mercaderes, \u00a0despacho judicial que declar\u00f3 \u00a0la legalidad de su aprehensi\u00f3n y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda (Cauca), cuyo \u00a0titular se declar\u00f3 impedido, por lo que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, \u00a0autoridad que no se pronunci\u00f3 frente a la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento ni emiti\u00f3 auto en el que fijara fecha para la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que pese a tener la intenci\u00f3n de realizar preacuerdo, el 8 de \u00a0agosto de 2011, se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y el 8 de septiembre siguiente, se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 25 de octubre y 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, se le \u00a0notific\u00f3 la programaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, \u00a0la cual no se realiz\u00f3 en las fechas establecidas, sino hasta \u00a0el 18 de mayo de 2012, sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la audiencia de juicio oral se program\u00f3 para varias \u00a0fechas, pero en ninguna le fue notificada su realizaci\u00f3n, \u00a0diligencia que finalmente se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 15 y \u00a029 de abril de 2013, sin su presencia y sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0su deseo de preacordar o allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que durante la pr\u00e1ctica de las pruebas se incurri\u00f3 en \u00a0diversos errores que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, pues el fiscal del caso, realiz\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea el interrogatorio a los testigos y la defensa no hizo \u00a0uso del contrainterrogatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales mencionados y \u00a0en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0juez promiscuo del circuito de Bol\u00edvar (Cauca) inform\u00f3 \u00a0que la programaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n fue comunicada al accionante, a trav\u00e9s del \u00a0director del centro carcelario en el que se encontraba recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 8 de \u00a0agosto de 2011, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en la que el hoy accionante estuvo presente y la \u00a0preparatoria se adelant\u00f3 el 18 de mayo de 2012, cuya fecha de \u00a0realizaci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente a SOLARTE, a \u00a0trav\u00e9s del Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa (Cauca), \u00a0situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 para la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite concluy\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0proferida el 4 de junio de 2013, confirmada el 26 de septiembre de \u00a02014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, la \u00a0cual cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de diciembre siguiente, tr\u00e1mite \u00a0en el que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asistente jur\u00eddico del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Neiva indic\u00f3 que el 12 de mayo de 2017, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias y en el sistema registra que \u00a0JEINER ESTIBEN SOLARTE se encuentra en libertad desde el 8 de \u00a0septiembre de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0informaron que mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, \u00a0confirmaron la sentencia emitida contra el hoy accionante, sin \u00a0conculcar sus garant\u00edas fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el actor contaba con los medios de defensa judicial al interior \u00a0del proceso penal y no hizo uso de ellos, a lo que se suma que acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, lo que \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por JEINER ESTIBEN \u00a0SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JEINER ESTIBEN SOLARTE solicita \u00a0por v\u00eda de tutela la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en su contra, que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Bol\u00edvar (Cauca) que lo conden\u00f3 a 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 124 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada \u00a0integralmente el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, pues no le fueron notificadas las decisiones \u00a0emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0establecer si existe la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de abril de 2011, fue presentado JEINER ESTIBEN SOLARTE ante el \u00a0Juez Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mercaderes (Cauca), autoridad que declar\u00f3 la legalidad de \u00a0la captura13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el representante del ente acusador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el implicado y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario14. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n15, \u00a0las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Pat\u00eda que en audiencia del 8 de junio de 2011 \u00a0se abstuvo de tramitar la actuaci\u00f3n y la remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca)16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibidas las diligencias por el juzgado en menci\u00f3n, se fij\u00f3 \u00a0fecha para audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0cual, luego de varios aplazamientos se adelant\u00f3 el \u00a08 de \u00a0agosto de 2011, acto procesal en el que estuvo presente el procesado, \u00a0quien fue remitido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Pat\u00eda; diligencia en la que no se advierte que el procesado o \u00a0su defensor hubiesen manifestado la intenci\u00f3n de aceptar los \u00a0cargos o suscribir preacuerdo con el ente acusador17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En audiencia del 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pat\u00eda \u00a0(Cauca), concedi\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0a JEINER ESTIBEN SOLARTE, a quien se le inform\u00f3 \u00abque \u00a0la libertad a \u00e9l otorgada no implica que quede desvinculado \u00a0del proceso\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de octubre del a\u00f1o en cita, el procesado JEINER ESTIBEN \u00a0SOLARTE acudi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa \u00a0(Cauca), a quien se le notific\u00f3 personalmente de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria programada por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, en cumplimiento del \u00a0despacho comisorio19, \u00a0situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 el 15 de noviembre siguiente y \u00a016 de mayo de 201220. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 18 de mayo de 2012, \u00a0sin la presencia del \u00a0implicado, pese a que hab\u00eda sido \u00a0notificado personalmente de su realizaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 15 y 29 de abril de \u00a0201322 \u00a0y en audiencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 condenar a JEINER ESTIBEN SOLARTE a 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 124 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o en cita y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0por lo que en firme \u00a0la decisi\u00f3n se deb\u00eda emitir orden de captura en su \u00a0contra23. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del hoy accionante, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, sin persona privada de la \u00a0libertad24. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia del 26 de septiembre de 2014, le\u00edda en \u00a0audiencia del 2 de octubre siguiente, la Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido, al \u00a0considerar que el procesado se encontraba plenamente individualizado \u00a0e identificado y adem\u00e1s, estaba acreditada la materialidad de \u00a0la conducta punible y responsabilidad de JEINER ESTIBEN SOLARTE, \u00a0aspectos que hab\u00edan sido objeto de impugnaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad26. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, concluye la Sala que el accionante conoc\u00eda del \u00a0proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la conducta punible contra la salud p\u00fablica, \u00a0adem\u00e1s, asisti\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y fue notificado personalmente de la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, pero no acudi\u00f3 a dicho acto \u00a0procesal ni volvi\u00f3 a comparecer a las diligencias, pese a \u00a0conocer el Juzgado que adelantaba la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el demandante se encontraba en libertad \u00a0desde el 8 de septiembre de 2011, por tanto le asist\u00eda el \u00a0deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que \u00a0hubiera procedido de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el defensor de confianza estuvo presente en todos los actos \u00a0procesales y apel\u00f3 la sentencia de primer grado, cuyos \u00a0argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en \u00a0manera alguna permite determinar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene que contra la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como medio consagrado \u00a0por la ley procedimental penal para realizar un control de la \u00a0providencia judicial de segunda instancia y de revisar la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de \u00a0la subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante \u00a0conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra y no acudi\u00f3 \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende utilizar la v\u00eda constitucional para revivir t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos, por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado por \u00a0JEINER ESTIBEN SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bol\u00edvar (Cauca), conden\u00f3 al accionante a 96 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 124 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n. Cfr. Folio 41 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00daltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n respecto de la cual, el defensor del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, resuelto en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa el 2 de junio de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Pat\u00eda. Folio 264 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 258 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249 y 250 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 y 296 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 y ss y 166 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, 102, 105 y 106 ib, sin la presencia del procesado, quien no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asisti\u00f3 a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 41 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96495 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEINER \u00a0ESTIBEN SOLARTE, \u00a0contra los JUZGADOS \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}