{"id":37829,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1074-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1074-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1074-2018\/","title":{"rendered":"STP1074-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la empresa ESTRELLA \u00a0INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de octubre de 20171, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO L\u00d3PEZ (META), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or ORLANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0seguridad social, junto con los principios de legalidad y buena fe, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Orlando Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez present\u00f3 demanda \u00a0en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), mediante auto del 28 de marzo \u00a0de 2014; que la parte demandante subsan\u00f3 y el despacho admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n el 29 de abril siguiente. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la demanda se constat\u00f3 y se fij\u00f3 fecha de audiencia \u00a0para el 2 de diciembre de 2015, no obstante la diligencia se \u00a0suspendi\u00f3 y se orden\u00f3 continuar el 8 de febrero de \u00a02016, oportunidad que tambi\u00e9n se suspendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de \u00a0septiembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia del art\u00edculo \u00a077 del C.P.T. y de la S.S. y se fij\u00f3 la fecha de fallo para el \u00a020 de enero de 2017 pero que \u00abno se realiz\u00f3 ya que \u00a0despu\u00e9s de 4 meses de haber sido fijada la abogada del \u00a0demandante, present\u00f3 solicitud por \u201cno hab\u00e9rsele \u00a0sido posible diligenciar los oficios decretados\u201d; a lo que \u00a0accedi\u00f3 el juez y program\u00f3 audiencia para el 3 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para ese mismo d\u00eda tambi\u00e9n recibi\u00f3 oficio \u00a0por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) \u00a0en el que fue citado para otra audiencia, por lo que se comunic\u00f3 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica con el secretario del despacho laboral, \u00a0quien \u00able indic\u00f3 que presentara la petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n por escrito y la enviara a la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico del juzgado, la cual le suministr\u00f3 \u00a0v\u00eda \u201cwhatsapp\u201d\u00bb; sin embargo, que aunque \u00a0realiz\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n nunca obtuvo \u00a0respuesta, as\u00ed que se comunic\u00f3 nuevamente con el \u00a0despacho con la sorpresa de que \u00abla audiencia se hab\u00eda \u00a0realizado efectivamente, que hab\u00eda salido fallo\u00bb; que en \u00a0virtud de lo anterior, present\u00f3 nulidad por la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y a la defensa pero fue negada en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia y luego de \u00a0haber presentado la respectiva solicitud de aplazamiento \u00absolicit\u00f3 \u00a0una nueva fecha y confi\u00f3 con base en esos antecedentes \u00a0f\u00e1cticos en el principio de la buena fe de las autoridades \u00a0p\u00fablicas para que le fijaran nueva fecha, pero nada de ello \u00a0ocurri\u00f3 porque el trato dado al apoderado no sigui\u00f3 la \u00a0misma pauta que a los dem\u00e1s\u00bb, adem\u00e1s que no pudo \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n ni interponer \u00a0recursos, lo que evidentemente vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones que \u00a0negaron el incidente de nulidad propuesto y, en su lugar, ordenar a \u00a0las accionadas declarar la nulidad y fijar nueva fecha para la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la providencia cuestionada por v\u00eda de tutela \u00a0\u00abno \u00a0deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro \u00a0interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero \u00a0protuberante\u00bb, toda \u00a0vez que el Tribunal demandado analiz\u00f3 las normas y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso y concluy\u00f3 que no era viable \u00a0la nulidad planteada, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demandante acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una tercera instancia y pretende imponer su criterio \u00a0sobre el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de la empresa ESTRELLA \u00a0INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el apoderado de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY \u00a0SUCURSAL COLOMBIA pretende que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0emitidas el 19 de abril y 14 de septiembre de 2017, mediante las \u00a0cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, negaron la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n radicada 2014-00047. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plante\u00f3 la sociedad demandante, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso y concluy\u00f3 que no era procedente la nulidad planteada por \u00a0el apoderado de la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL \u00a0COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por v\u00eda \u00a0constitucional, en la providencia del 14 de septiembre de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Considera la sociedad demandada recurrente que la Audiencia de \u00a0Tr\u00e1mite y Juzgamiento celebrada en este proceso el d\u00eda \u00a03 de abril de 2017, por el Juzgado de conocimiento, est\u00e1 \u00a0afectada de la nulidad constitucional consagrada en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, porque el Juez&lt; no resolvi\u00f3 \u00a0previamente a su realizaci\u00f3n, la solicitud que el apoderado \u00a0judicial present\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 31 \u00a0de marzo de 2017, en donde pidi\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n\u201d \u00a0de la misma, por tener programada para ese d\u00eda otra audiencia \u00a0en un Juzgado de Monterrey (Casanare). Que tal omisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0gravemente \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso \u00a0y pretermiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0legalmente decretadas y desconoci\u00f3 los derechos a la defensa \u00a0t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n, a la posibilidad de \u00a0impugnaci\u00f3n y a la doble instancia de la sociedad demandada \u00a0ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCRUSAL COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste \u00a0raz\u00f3n a la sociedad apelante, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) las \u00a0peticiones relacionadas con tr\u00e1mites judiciales no pueden ser \u00a0resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones \u00a0administrativas, ya que las solicitudes que presenten las partes y \u00a0los intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la \u00a0Litis, tienen un tr\u00e1mite en el cual prevalecen las reglas \u00a0procesales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ii) el \u00a0apoderado judicial de la sociedad apelante, pidi\u00f3 por escrito \u00a0suspender la audiencia programada. Se entiende que lo pretendido por \u00a0el mismo, era que tal actuaci\u00f3n fuera aplazada, puesto que de \u00a0ninguna manera podr\u00eda ser suspendida, porque ni siquiera hab\u00eda \u00a0iniciado y no invoc\u00f3 ninguna causal de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso. Por eso en esta instancia se da el mismo entendimiento de \u00a0petici\u00f3n de aplazamiento que dio el A quo a la solicitud \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) el juzgado \u00a0s\u00ed se pronunci\u00f3 oportunamente y por el medio legalmente \u00a0establecido, sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia que \u00a0hizo el apoderado judicial de la sociedad demandada, puesto que \u00e9ste \u00a0no pod\u00eda pretender que se resolviera al respecto mediante \u00a0oficio o comunicaci\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia, primero, porque cualquier pronunciamiento atinente a las \u00a0actuaciones procesales, deben hacerlo los jueces por medio de autos y \u00a0sentencias, y en este caso, el juez profiri\u00f3 AUTO que se \u00a0notific\u00f3 a las partes legalmente en estrados, una vez la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en la fecha prevista para \u00a0su celebraci\u00f3n (\u2026) en donde explicit\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales negaba el aplazamiento de la audiencia; y \u00a0segundo, porque no era posible que el juez resolviera antes de la \u00a0audiencia la solicitud, pues \u00e9sta se formul\u00f3 casi al \u00a0finalizar la jornada laboral del d\u00eda h\u00e1bil anterior a \u00a0la fecha fijada para la realizaci\u00f3n de \u00f1a audiencia, es \u00a0decir, el viernes 31 de marzo del 2017, a la hora de las 3:31 de la \u00a0tarde, y la mencionada actuaci\u00f3n procesal ven\u00eda \u00a0programada para el d\u00eda lunes 3 de abril de 2017, a la hora de \u00a0las 8 am. \u00a0<\/p>\n<p>iv) de otro \u00a0lado, tuvo raz\u00f3n el A quo al negarse a aplazar la audiencia, \u00a0porque el motivo planteado por el apoderado judicial de la sociedad \u00a0apelante para tal fin, no justificaba de modo alguno dicho \u00a0aplazamiento, a) porque el abogado cont\u00f3 con tiempo m\u00e1s \u00a0que suficiente para sustituir el poder conferido al mismo por v\u00eda \u00a0de sustituci\u00f3n por la apoderada principal, ya que la fecha de \u00a0la audiencia del Juzgado de Monterrey la conoci\u00f3 desde el 24 \u00a0de octubre de 2016 y la correspondiente a la audiencia a realizarse \u00a0en este proceso, desde el 18 de enero de 2017 (\u2026); b) porque \u00a0ni siquiera requer\u00eda sustituir el poder sino enterar del \u00a0inconveniente que ten\u00eda para la asistencia de a la audiencia a \u00a0la apoderada principal de la sociedad (\u2026) para que la misma \u00a0reasumiera el poder o lo sustituyera en otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0tampoco vulner\u00f3 el juzgado el derecho al debido proceso de la \u00a0sociedad apelante, por no ser cierto que al realizar la audiencia \u00a0programada le hubiera pretermitido la etapa de pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas legalmente decretadas en la primera audiencia(\u2026) \u00a0porque el juzgado para adelantar dicha audiencia, fij\u00f3 \u00a0legalmente y con suficiente tiempo con antelaci\u00f3n, la fecha \u00a0para la celebraci\u00f3n de la misma, advirtiendo a las partes que \u00a0en ella se practicar\u00edan todas las pruebas decretadas en el \u00a0proceso, se escuchar\u00edan las alegaciones de las partes y se \u00a0proferir\u00eda la respectiva sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del \u00a0caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al \u00a0negar el amparo invocado, pues las decisiones atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela no constituyen una expresi\u00f3n grosera de las \u00a0autoridades judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis realizado \u00a0por las demandadas, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96329 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la empresa ESTRELLA \u00a0INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}