{"id":37828,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1073-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1073-2018\/","title":{"rendered":"STP1073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ABRAHAN \u00a0DE JES\u00daS MELGUIZO T\u00c9LLEZ1, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda \u00a0formulada contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE PERSONAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL y \u00a0a la JUNTA M\u00c9DICO \u00a0LABORAL DE YOPAL (CASANARE). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ABRAHAN DE JES\u00daS MELGUIZO T\u00c9LLEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, trabajo, salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que en abril de 2010, fue incorporado al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular y en noviembre de 2011 \u00a0se le present\u00f3 la oportunidad de incorporarse como soldado \u00a0profesional, grado que obtuvo en enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que fue asignado al batall\u00f3n de combate terrestre de la \u00a0Brigada M\u00f3vil 34 de Arauca y trasladado al \u00e1rea de \u00a0combate con el equipo de dotaci\u00f3n y armamento cuyo peso \u00a0ascend\u00eda a seis (6) arrobas, labor que con el paso del tiempo \u00a0le produjo dolor en la cintura que desencaden\u00f3 en una lesi\u00f3n \u00a0en la columna vertebral, sin que fuera reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en julio de 2015 sufri\u00f3 una ca\u00edda, lo que empeor\u00f3 \u00a0su dolencia lumbar y deb\u00eda obtener ayuda de sus compa\u00f1eros \u00a0para los desplazamientos, pero solo fue remitido al dispensario \u00a0m\u00e9dico de Arauca, debido a que unos compa\u00f1eros salieron \u00a0heridos en combate. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0estuvo incapacitado por treinta (30) d\u00edas y fue remitido a \u00a0Bogot\u00e1, en donde le realizaron una resonancia magn\u00e9tica \u00a0en la que se determin\u00f3 que presentaba dos hernias discales \u00a0ubicadas en las v\u00e9rtebras L4 y L5, las cuales no son operables \u00a0y \u00fanicamente debe tomar medicamentos para el dolor y evitar \u00a0aumentar de peso y levantar cargas superiores a 10 kilogramos, ni \u00a0realizar actividades deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 el retiro voluntario, por lo que el 22 de agosto \u00a0de 2016 se le practic\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral en \u00a0Yopal, en la que se le dictamin\u00f3 disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral del 12.50% y fue declarado no apto sin reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, determinaci\u00f3n que no se ajusta a la realidad, pues \u00a0las lesiones se ocasionaron con el paso del tiempo y no por la ca\u00edda \u00a0que sufri\u00f3, a lo que se suma que el porcentaje de discapacidad \u00a0debi\u00f3 ser superior en atenci\u00f3n a las enfermedades que \u00a0lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 asumir los servicios m\u00e9dicos \u00a0y el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo le reconoci\u00f3 \u00a0$10.540.000 por concepto de liquidaci\u00f3n y cesant\u00edas por \u00a0haber pertenecido a la instituci\u00f3n 6 a\u00f1os y 7 meses, a \u00a0lo que se suma que es padre cabeza de familia y no puede trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes invocados y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas \u00a0anular la Junta M\u00e9dico Laboral, se le realizara una nueva \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se le prestaran los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere y se le cancelara la indemnizaci\u00f3n \u00a0a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues pod\u00eda acudir al Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y solicitar la \u00a0revisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, sin que hubiera \u00a0procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tiene la posibilidad de solicitar una nueva valoraci\u00f3n por \u00a0parte de la Junta M\u00e9dico Laboral, en el evento de que acredite \u00a0la progresi\u00f3n negativa de las patolog\u00edas que lo \u00a0aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el accionante, \u00a0quien reiter\u00f3 que las lesiones no fueron causadas por una \u00a0ca\u00edda sino por el desgaste natural ocasionado por el peso que \u00a0deb\u00eda cargar en su espalda, a lo que se suma que est\u00e1 \u00a0\u00aba \u00a0punto de quedar inv\u00e1lido\u00bb, no \u00a0cuenta con servicios de salud, es padre cabeza de familia y tiene a \u00a0cargo a su progenitora, que pertenece a la tercera edad2. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial e \u00a0indic\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, pues tiene derecho a una nueva \u00a0valoraci\u00f3n para solicitar la pensi\u00f3n por incapacidad \u00a0laboral. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y en su lugar que se conceda la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido proceso como \u00a0una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen en actuaciones \u00a0tanto judiciales como administrativas. Adem\u00e1s, ordena su \u00a0observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando las formas \u00a0previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la garant\u00eda \u00a0de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes, \u00a0para que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (en \u00a0ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, \u00a0Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. La competencia del juez de tutela \u00a0se limita, en esos casos, al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no \u00a0acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse \u00a0improcedente el amparo constitucional, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ABRAHAN \u00a0DE JES\u00daS MELGUIZO T\u00c9LLEZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el resultado de \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral practicada el 22 de agosto de 2016, en \u00a0la que se determin\u00f3 \u00a0una \u00a0p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral del 12.50%4, \u00a0pues considera que el porcentaje debe ser superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, que \u00a0si el actor no se encontraba conforme con las conclusiones de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral, pod\u00eda solicitar la convocatoria \u00a0al Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0a efecto de que dicha instancia verificara si era procedente el \u00a0aumento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0convocatoria se le inform\u00f3 al accionante al momento de \u00a0notificarse del resultado de la Junta M\u00e9dico Laboral, \u201324 \u00a0de agosto de 2016-, \u00a0sin que hubiera hecho uso del aludido mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que MELGUIZO T\u00c9LLEZ tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable5, \u00a0el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que el hecho de haberse emitido \u00a0decisi\u00f3n contraria a sus intereses lo perjudic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por ABRAHAN DE \u00a0JES\u00daS MELGUIZO T\u00c9LLEZ era el juez contencioso \u00a0administrativo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 1796 de 20006, \u00a0quien previa demanda \u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0pod\u00eda decretar la nulidad de la decisi\u00f3n confutada y \u00a0reestablecer su derecho, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20117, \u00a0actuaci\u00f3n en la que era viable el decreto de medidas \u00a0cautelares8, \u00a0respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de \u00a0una medida cautelar al interior de un proceso contencioso \u00a0administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0establece las medidas \u00a0cautelares de urgencia, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En \u00a0caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte al demandante que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no se encuentra instituida para curar \u00a0la omisi\u00f3n o incuria en que ha incurrido al no acudir a los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaba, lo que da al traste con su \u00a0pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer frente a \u00a0la legalidad de la cuestionada Junta M\u00e9dico Laboral; pues era \u00a0ante el juez natural, donde el demandante pod\u00eda plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la autoridad de sanidad y ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0que se pretende es reabrir un debate en torno a la calificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral obtenida inicialmente, por lo que no es \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, el \u00a0actor puede acudir a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y solicitar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, criterio \u00a0que ha sido acogido por esta Sala de Decisi\u00f3n9, \u00a0en cuento se requiere que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; \u00a0(ii) \u00a0dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible \u00a0de evolucionar progresivamente; \u00a0y (iii) la \u00a0misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo explicado en cuanto al car\u00e1cter irrevocable \u00a0de los dict\u00e1menes del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, debe mediar la \u00a0consideraci\u00f3n del tipo de patolog\u00eda y su potencialidad \u00a0de empeoramiento progresivo, mucho m\u00e1s cuando \u00e9sta ha \u00a0tenido como origen un hecho propio del servicio. (Subraya \u00a0fuera de texto). CC T- 590 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el actor no se\u00f1al\u00f3 haber acudido a las \u00a0demandadas con tal prop\u00f3sito ni alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados con posterioridad a la \u00a0realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, que permitan \u00a0determinar que su patolog\u00eda es de car\u00e1cter progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se advierte la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, \u00a0salud y seguridad social, pues MELGUIZO T\u00c9LLEZ se encuentra \u00a0afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante10, \u00a0entidad que le debe suministrar los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el pago de la indemnizaci\u00f3n a que \u00a0indic\u00f3 tener derecho el accionante, se tiene que se trata de \u00a0una pretensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico sin afectaci\u00f3n \u00a0aparente a los derechos fundamentales del actor, \u2013indemnizaci\u00f3n \u00a0por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral-, \u00a0respecto de la cual, se le recuerda que \u00ab[l]as \u00a0controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen \u00a0de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no \u00a0constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden \u00a0ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico \u00a0objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los \u00a0vulneren o amenacen\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tampoco es procedente el amparo en dicho aspecto, m\u00e1xime \u00a0que ABRAHAN DE JES\u00daS MELGUIZO T\u00c9LLEZ no \u00a0manifest\u00f3 haber acudido a la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, con el objeto de solicitar el \u00a0pago de dicha indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo invocado, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 1.033.733.565, obrante a folio 8 del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta obra a folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00ab(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrevocables y obligatorias y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes\u00bb. (Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n y deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el juez o magistrado podr\u00e1 decretar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos. 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2013, rad. 70281, CSJ STP, 22 jul. 2014, rad. 74629 y CSJ STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07006, 24 Nov. 2015, rad. 82858, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96127 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ABRAHAN \u00a0DE JES\u00daS MELGUIZO T\u00c9LLEZ1, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}