{"id":37827,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1072-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1072-2018\/","title":{"rendered":"STP1072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0ANTONIO POLO ESCARRAGA, \u00a0contra \u00a0el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR MILITAR y \u00a0el JUZGADO \u00a0DEL DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA DE CUNDINAMARCA UNO (DECUN1), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso radicado 158507-XVIII-2063-450. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA que se encuentra vinculado a \u00a0la Polic\u00eda Nacional desde el 14 de marzo de 2005 y en la \u00a0actualidad se desempe\u00f1a como patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 12 de abril de 2010, encontr\u00e1ndose en servicio y \u00a0disponi\u00e9ndose para la entrega del turno, en la Sub Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Le\u00f3n XIII de Soacha (Cundinamarca), se le \u00a0dispar\u00f3 accidentalmente el arma de dotaci\u00f3n, hiriendo \u00a0en el rostro a un ciudadano que hab\u00eda sido detenido por \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por los anteriores hechos, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado \u00a0Penal Militar del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca Uno \u00a0(DECUN1), lo conden\u00f3 a 25.6 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a010 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la pena \u00a0accesoria de prohibici\u00f3n de tenencia y manejo de armas de \u00a0fuego por 16 meses, por la comisi\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y en providencia del 8 de marzo \u00a0de 2017, el Tribunal Superior Militar la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico y procedimental, toda vez que las instancias \u00a0no tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas que le favorec\u00edan \u00a0y adem\u00e1s, no aplicaron el principio de in \u00a0dubio pro reo, por \u00a0cuanto en la guarnici\u00f3n militar en la que se produjeron los \u00a0hechos por los que fue condenado, no se contaba con un \u00abcilindro \u00a0para cargue y descargue de armas\u00bb \u00a0y deb\u00eda llevar el artefacto de dotaci\u00f3n hasta la base \u00a0del distrito de Polic\u00eda, por lo que existi\u00f3 \u00a0responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la trayectoria del proyectil, la v\u00edctima no \u00a0observ\u00f3 el presunto manejo irregular realizado por \u00e9l, \u00a0a lo que se suma que dicho ciudadano no se present\u00f3 ante la \u00a0justicia penal militar, ni se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0el \u00abmanual \u00a0para el manejo de la pistola Sig Sauer institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se tuvo en consideraci\u00f3n el informe de medicina legal en el \u00a0que se indicaba que presentaba trastorno mental transitorio, con \u00a0ocasi\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda su hijo, lo que lo \u00a0hac\u00eda inimputable y por ello, deb\u00eda ser exonerado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se debi\u00f3 apreciar el informe cl\u00ednico del 13 de \u00a0octubre de 2013, en el que se dictamin\u00f3 incapacidad definitiva \u00a0de 50 d\u00edas, con base en la historia cl\u00ednica de la \u00a0v\u00edctima, pues dicha prueba era ilegal y el informe de \u00a0bal\u00edstica no determin\u00f3 con claridad la trayectoria del \u00a0proyectil. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que se encuentra suspendido, sin sueldo y sin oportunidad para \u00a0laborar, por lo que solicit\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y trabajo y en consecuencia, la revocatoria de las \u00a0sentencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar indic\u00f3 que \u00a0no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que el actor no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la sentencia de segunda instancia y lo que pretende es revivir \u00a0t\u00e9rminos y buscar que el juez constitucional realice una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria diferente a la efectuada por las \u00a0autoridades judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal 150 Penal Militar DECUN inform\u00f3 que en el proceso \u00a0adelantado contra el accionante se le garantizaron los derechos \u00a0fundamentales, a lo que se suma que los argumentos expuestos por v\u00eda \u00a0de tutela fueron analizados por el Tribunal Superior Militar y lo que \u00a0pretende POLO ESCARRAGA es reabrir un debate probatorio fenecido2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si el actor ten\u00eda inconformidad con la sentencia de \u00a0segunda instancia, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pero no lo hizo, por lo que pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procuradora 219 judicial I Penal solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela invocada, al considerar que las autoridades \u00a0demandadas realizaron la valoraci\u00f3n probatoria correspondiente \u00a0y no puede el demandante acudir al juez constitucional como una \u00a0instancia adicional, pues en la actuaci\u00f3n seguida en su contra \u00a0no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca Uno \u00a0refiri\u00f3 que se cumplieron las etapas procesales y se determin\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad de POLO \u00a0ESCARRAGA. Adem\u00e1s, el actor estuvo asistido de defensor y se \u00a0le permiti\u00f3 ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional \u00a0realice una valoraci\u00f3n diferente, convirtiendo a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia, lo que resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela presentada, entre otros, contra el Tribunal \u00a0Superior de Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales5, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 8 de marzo de 2017, en la que el Tribunal Superior Militar \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por el \u00a0Juzgado del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca Uno \u00a0(DECUN1) que lo conden\u00f3 a 25.6 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego \u00a0de uso personal por el t\u00e9rmino de 16 meses, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que el demandante no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0Militar, por lo tanto, no acudi\u00f3 al mecanismo de defensa \u00a0judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario para \u00a0debatir las decisiones que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional, el cual se \u00a0encuentra establecido como un medio de control \u00a0constitucional, de la providencia de segundo nivel, como del proceso \u00a0penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0que sopesaron el Tribunal Superior Militar y el Juzgado del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca Uno, para determinar \u00a0que no era procedente emitir sentencia condenatoria en su contra, \u00a0pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios \u00a0demandados en v\u00eda de hecho, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que, no \u00a0se evidencia en la actuaci\u00f3n, que los accionados hubiesen \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues tuvieron en consideraci\u00f3n los hechos, normas \u00a0y jurisprudencia aplicable al caso y concluyeron que era procedente \u00a0emitir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 8 de marzo de 2017, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida \u00a023 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Militar se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n principal de la profesional del derecho es que se \u00a0tenga a su prohijado como inimputable conforme el resultado de la \u00a0prueba pericial y conforme a ello se le absuelva de toda \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la etapa probatoria del juicio, \u00a0se orden\u00f3 por parte de Juez de Primera Instancia la pr\u00e1ctica \u00a0de tal pericia, en la que se concluy\u00f3 &#8220;&#8230;que \u00a0la condici\u00f3n cl\u00ednica de agotamiento del examinado para \u00a0la fecha de los hechos: Abril 12 de 2010, tuvo relaci\u00f3n \u00a0directa con el evento que se valora y motiva \u00e9sta pericia, \u00a0pues presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que \u00a0regulan la capacidad de concentraci\u00f3n, comprensi\u00f3n y \u00a0determinaci\u00f3n, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO \u00a0CON BASE PATOL\u00d3GICA&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0podr\u00eda \u00a0pensarse que la anterior peritaci\u00f3n con base cient\u00edfica \u00a0ser\u00eda suficiente para atender la petici\u00f3n de la defensa \u00a0y consecuentemente con ello declarar la inimputabilidad de su \u00a0defendido, pero la pr\u00e1ctica procesal ense\u00f1a que tal \u00a0medio probatorio no se constituye en elemento suficiente para tal \u00a0determinaci\u00f3n, no solamente porque la inimputabilidad es una \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica que es del resorte exclusivo del \u00a0funcionario judicial, ya que el perito \u00fanicamente ilustra con \u00a0los datos de su saber, sino tambi\u00e9n porque lo expresado por \u00a0aqu\u00e9l debe verificarse en su contenido, para que contrastado \u00a0de manera racional con el resto de material probatorio y aplicando \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a025, \u00a0que comprende las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica \u00a0y, por supuesto, las m\u00e1ximas de la experiencia, si encuentra \u00a0que hay correspondencia entre si, acoger sus conclusiones, o en caso \u00a0contrario el funcionario se aparte de ellas, pues este medio \u00a0probatorio no puede adoptarse de manera incondicional o mec\u00e1nica, \u00a0pues se le estarla dando un car\u00e1cter de tarifa legal a este \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa varias situaciones en el peritaje allegado, del cual de \u00a0manera t\u00e1cita y razonada se apart\u00f3 el funcionario \u00a0A-quo, como es que solamente fueron analizadas las piezas procesales \u00a0que daban cuenta de los turnos realizados por POLO ESC\u00c1RRAGA \u00a0durante el tiempo en que su hijo tuvo problemas de salud, la \u00a0entrevista realizada al policial, y la historia cl\u00ednica de las \u00a0dolencias que padeci\u00f3 aquel menor, que fueron para los meses \u00a0de diciembre de 2009 y diciembre de 2010, es decir cuatro meses antes \u00a0de los hechos que motivaron esta investigaci\u00f3n. \u00a0All\u00ed no fueron objeto de an\u00e1lisis las declaraciones de \u00a0las personas, tanto uniformados como el propio lesionado, que dieron \u00a0cuenta que observaron actuando de manera normal al aqu\u00ed \u00a0investigado, lo que no respalda de manera alguna la patolog\u00eda \u00a0descrita por el dictamen y menos las conclusiones a que se lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si se indica que POLO ESC\u00c1RRAGA para el momento de los \u00a0hechos&#8221; \u00a0presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que \u00a0regulan la capacidad de concentraci\u00f3n, comprensi\u00f3n y \u00a0determinaci\u00f3n, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO \u00a0CON BASE PATOLOGICA&#8221;, \u00a0no se explica, como bien lo indic\u00f3 el Juez de Primera \u00a0Instancia, que hubiera prestado completo un servicio y sin novedad, \u00a0conociendo y resolviendo diferentes casos de polic\u00eda, sin \u00a0llegar a ser visto durante el inicio del mismo por su Comandante, el \u00a0ST. [\u2026], ni durante el desarrollo del turno por el AB. [\u2026], \u00a0en condiciones no aptas para el mismo, o con comportamientos que se \u00a0encuadren dentro de la descripci\u00f3n de la patolog\u00eda que \u00a0hace la perito en el dictamen y que son descritos por la defensa en \u00a0su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma en momentos precedentes a los hechos, durante los mismos \u00a0y despu\u00e9s de \u00e9stos, nadie da cuenta que POLO ESC\u00c1RRAGA \u00a0se hubiera comportado de manera diferente al nerviosismo propio que \u00a0es connatural cuando ocurre un evento \u00a0desafortunado como el que aqu\u00ed se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo el policial en su diligencia de indagatoria y a\u00fan \u00a0durante la entrevista hecha por la m\u00e9dico forense, hace un \u00a0recuento de las actividades cumplidas durante ese primer turno que \u00a0 amaneci\u00f3 para el 12 de abril de 2010, y se\u00f1ala que \u00a0cuando se dio cuenta de lo que habla ocurrido, es decir el impacto \u00a0del disparo en la humanidad del se\u00f1or [\u2026], &#8220;el \u00a0Comandante \u00a0de Guardia y yo procedimos a informar lo sucedido inmediatamente a la \u00a0sala \u00a0de radio, de igual forma conducir a la persona herida de forma \u00a0inmediata a un centro asistencial&#8221;, lo \u00a0que a juicio de esta Sala no es compatible con el actuar de alguien \u00a0que tiene seriamente comprometidas sus capacidades de &#8220;concentraci\u00f3n, \u00a0comprensi\u00f3n y determinaci\u00f3n.&#8221;, como \u00a0lo determina la pericia forense. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no \u00a0se encuentra l\u00f3gico que una persona con un trastorno mental \u00a0transitorio con base patol\u00f3gica, quien seg\u00fan dijo en su \u00a0indagatoria hizo los manejos de su arma de manera inconsciente y por \u00a0ello se desencaden\u00f3 el accidente, tuviera la tranquilidad \u00a0necesaria luego de este evento, para procurarle ayuda al lesionado al \u00a0entender que su vida peligrara, e hiciera lo debido \u00a0institucionalmente, como era informar de ello por radio, tambi\u00e9n \u00a0para entender que una vez llevara al herido al centro asistencial \u00a0deb\u00eda regresar para entregar su arma como era la orden \u00a0existente, lo cual aleja la posibilidad que estuviera en ese momento \u00a0gobernado por un trastorno mental transitorio que le afectaran sus \u00a0funciones mentales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo antes expuesto, esta Sala de decisi\u00f3n encuentra ajustada la \u00a0postura del funcionario A-quo, cuando se apart\u00f3 del dictamen \u00a0que reconoci\u00f3 la existencia de un trastorno mental transitorio \u00a0con base patol\u00f3gica en cabeza del PT.POLO ESC\u00c1RRAGA \u00a0LUIS ANTONIO para \u00a0el momento de los hechos aqu\u00ed investigados, y en su lugar lo \u00a0hall\u00f3 responsable penalmente por el punible de Lesiones \u00a0Personales en la modalidad culposa, conforme al an\u00e1lisis de \u00a0los restantes medios de prueba legal y oportunamente allegados al \u00a0proceso, y que no fueron de manera alguna objeto de reproche por \u00a0parte de la defensa en su recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0lo anterior para declarar que la petici\u00f3n principal de la \u00a0defensa de revocar la sentencia condenatoria para proferir en su \u00a0reemplazo un fallo absolutorio a favor de su defendido, no prospera y \u00a0en su lugar se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la providencia \u00a0apelada, porque en primer lugar no se reconoci\u00f3 a POLO \u00a0ESC\u00c1RRAGA LUIS ANTONIO como inimputable y, en segundo lugar, \u00a0de haberse declarado tal condici\u00f3n, no tendr\u00eda \u00a0como consecuencia su absoluci\u00f3n, sino, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 1407 de 2010, la imposici\u00f3n de \u00a0medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, \u00a0cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de car\u00e1cter \u00a0oficial o privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 &#8211; 171 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP1072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96437 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0ANTONIO POLO ESCARRAGA, \u00a0contra \u00a0el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR MILITAR 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