{"id":37826,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1071-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1071-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1071-2018\/","title":{"rendered":"STP1071-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1071-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por CRISTI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA VALENCIA, \u00a0contra \u00a0el fallo emitido el 8 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional por \u00e9l invocado, \u00a0en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE GUADUAS y \u00a0el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cLA ESPERANZA\u201d de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 18 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas la redenci\u00f3n de pena y concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el centro de reclusi\u00f3n le inform\u00f3 que el 27 de julio \u00a0siguiente hab\u00eda remitido la petici\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0la cual reiter\u00f3 el 10 de octubre de la pasada anualidad, sin \u00a0obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad \u00a0accionada resolver la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada por carencia actual \u00a0de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que el Juzgado \u00a0demandado en autos del 17 de octubre y 1\u00b0 de noviembre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0contra la que pod\u00eda interponer los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, CRISTI\u00c1N JOS\u00c9 GARC\u00cdA \u00a0VALENCIA lo impugn\u00f3 e indic\u00f3 que el Juzgado accionado \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n el certificado de trabajo n\u00b0. \u00a016686812, en el que aparece que labor\u00f3 512 horas, tiempo que \u00a0le permite cumplir el requisito objetivo para acceder a la libertad \u00a0condicional1. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 copia del certificado en menci\u00f3n \u00a0y constancia de calificaci\u00f3n de conducta, documentos que \u00a0solicit\u00f3 sean remitidos al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Guaduas para que sea redimido y se le conceda la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA VALENCIA contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia T \u2013 311 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, CRISTI\u00c1N JOS\u00c9 GARC\u00cdA VALENCIA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en raz\u00f3n a que no \u00a0hab\u00eda resuelto la solicitud de libertad condicional y \u00a0redenci\u00f3n de pena presentada el 18 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha solicitud se pronunci\u00f3 el juzgado en menci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 17 de octubre y 1\u00b0 de noviembre de la pasada \u00a0anualidad, en el sentido de redimir 100.5 d\u00edas de pena con \u00a0base en los certificados de trabajo n\u00b0. 16509025, 16613582, \u00a016661222 y 16734834 y le neg\u00f3 la libertad condicional2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acert\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el \u00a0fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia actual \u00a0de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb3, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este evento, pues la totalidad de la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, \u2013relativa \u00a0a que se ordenara al Juzgado demandado resolver la petici\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad-, \u00a0fue acatada en debida forma con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolvi\u00f3 \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo \u00a0resuelto, no implica per se, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues claramente la autoridad demandada le inform\u00f3 \u00a0que \u00a0contra dichas determinaciones proced\u00edan los recursos de \u00a0ley, -reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que el argumento se\u00f1alado en \u00a0la impugnaci\u00f3n relativo a que el juez ejecutor no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n el certificado de trabajo 16686812, el cual \u00a0solicit\u00f3 fuera remitido a la autoridad demandada, es un hecho \u00a0nuevo que bien pudo haber sido expuesto por el accionante ante la \u00a0autoridad demandada a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre \u00a0el particular, pues no se puede utilizar la impugnaci\u00f3n para \u00a0exponer hechos nuevos que no fueron se\u00f1aladas en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se le debe aclarar al accionante que no puede acudir al juez \u00a0constitucional para que por su intermedio se remitan documentos ante \u00a0las autoridades judiciales, pues le corresponde al actor presentar \u00a0las peticiones correspondientes o interponer los recursos contra las \u00a0decisiones adversas a sus intereses ante el funcionario competente y \u00a0allegar los documentos que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que por esta vez y atendiendo que el actor \u00a0con el escrito de impugnaci\u00f3n anex\u00f3 copia del \u00a0certificado n\u00b0. 16686812 y constancia de la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta del per\u00edodo comprendido entre el \u00ab14\/03\/2016 \u00a0y el 17\/04\/2016\u00bb, \u00a0expedidos a su nombre, se ordenar\u00e1 el desglose de dichos \u00a0documentos obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno de primera \u00a0instancia, los cuales se remitir\u00e1n al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se reiter\u00e1 la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR el \u00a0desglose de la copia del certificado n\u00b0. 16686812 y constancia de \u00a0la calificaci\u00f3n de la conducta del per\u00edodo comprendido \u00a0entre el \u00ab14\/03\/2016 \u00a0y el 17\/04\/2016\u00bb a \u00a0nombre del accionante, obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno de \u00a0primera instancia, los cuales se remitir\u00e1n al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones obrantes a folio 24 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1071-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96359 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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