{"id":37825,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10705-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10705-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10705-2018\/","title":{"rendered":"STP10705-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Antonio Victoria Valderruten \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 9 de julio por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que radic\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES, tendiente a \u00a0que se materialice el cumplimiento de la sentencia No. 002 del 13 de \u00a0Enero de 2.016 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali que fuera confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Honorable Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se conden\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES a cancelar a favor del accionante pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes incluida la indexaci\u00f3n, reajustes, etc.; por no \u00a0haber recibido repuesta, decide impetrar acci\u00f3n constitucional \u00a0de tutela el d\u00eda 16 de enero de 2018, correspondiendo por \u00a0reparto al JUZGADO 05 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE CALI, obteniendo sentencia favorable el 29 de enero \u00a0del a\u00f1o que descorre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0percibir incumplimiento de la tutela, el afectado solicita el 09 de \u00a0febrero del a\u00f1o que trascurre, se inicie el incidente de \u00a0desacato por parte del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali, al cual \u00a0se le dio tr\u00e1mite, fruto del mismo hubo pronunciamiento por \u00a0parte de COLPENSIONES el d\u00eda 05 de abril de 2018, donde le \u00a0comunican al tutelante que no es posible el cumplimiento de la \u00a0sentencia No. 002 del 13 de Enero de 2.016 proferida por el Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Cali, toda vez que no se alleg\u00f3 de \u00a0manera completa la documentaci\u00f3n para el fin pretendido, \u00a0afirmando el demandante que la respuesta de COLPENSIONES est\u00e1 \u00a0encaminada a dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0el accionante que radica el 31 de mayo de 2018, memorial ante el \u00a0Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali para que se contin\u00fae con \u00a0el incidente de desacato propuesto y en consecuencia imponga sanci\u00f3n \u00a0a COLPENSIONES, como quiera que no han cumplido la sentencia anotada, \u00a0al respecto el Despacho se pronunci\u00f3 el 06 de junio de esta \u00a0anualidad, indicando que no hay incumplimiento alguno por parte de la \u00a0entidad accionada, pues ya existe respuesta a la petici\u00f3n, en \u00a0consecuencia no se continua con el tr\u00e1mite incidental, \u00a0incurriendo as\u00ed, seg\u00fan indica el se\u00f1or VICTORIA \u00a0VALDERRUTEN en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0haciendo referencia a jurisprudencia constitucional sobre el derecho \u00a0a la defensa, personas con discapacidad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al estimar que la \u00a0petici\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, iba encaminada a \u00a0que se emitir\u00e1 respuesta a la petici\u00f3n presentada por \u00a0el accionante ante COLPENSIONES, por lo que su \u00e1mbito de \u00a0competencia, se limit\u00f3 a verificar si existe o no respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la orden de tutela no obligaba a que la respuesta fuese positiva \u00a0frente al requerimiento del accionante, por lo que el pronunciamiento \u00a0de COLPENSIONES satisface el contenido de lo solicitado y el hecho de \u00a0que no haya sido favorable al accionante no quiere decir que se haya \u00a0incurrido en desacato del fallo de tutela emitido el 29 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Antonio Victoria Valderruten \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, lo cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que COLPENSIONES no ha cumplido la orden \u00a0de tutela proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0petici\u00f3n del interesado, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 29 de \u00a0enero de 2018 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de Rafael \u00a0Antonio Victoria Valderruten y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0COLPENSIONES, \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0atienda y de contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n radicada el 24 \u00a0de agosto de 2017, solicitando el cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0La respuesta ordenada mediante el presente fallo, deber\u00e1 ser \u00a0puesta en conocimiento de la accionante, acusando firma y fecha de \u00a0recibido, por COLPENSIONES, \u00a0acreditando inmediatamente ante esta oficina judicial, so pena de \u00a0sanciones que establece el Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de \u00a0desacato y mediante decisi\u00f3n del 6 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0la referida autoridad judicial dispuso no continuar con el tr\u00e1mite \u00a0por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el incidente de desacato es un instrumento procesal que \u00a0permite garantizar de forma plena el derecho constitucional a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante conforme el art. 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que \u00a0permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en \u00a0sede de tutela, no obstante al revisar el fallo de tutela No.004 del \u00a029 de enero de 2018, advierte este servidor, la imposibilidad de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del incidente de desacato, por cuanto \u00a0el d\u00eda 22 de enero de 2018, a trav\u00e9s de oficio \u00a0BZG2017_8125238 le inform\u00f3 al se\u00f1or RAFAEL ANTONIO \u00a0VICTORIA VALDERRUTEN, que el tiempo que se tom\u00f3 a fin de \u00a0adelantar gestiones preparatorias y de ejecuci\u00f3n para \u00a0garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) meses, con respaldo en la normatividad que le rige y \u00a0frente a la condena en costas procesales, mediante oficio \u00a0BZ2018_1315739-0395617 del 1 de febrero de 2018, le inform\u00f3 \u00a0que el pago por concepto de costas y agencias \u00a0 de \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0derivadas \u00a0 del \u00a0 proceso ordinario con radicado \u00a076001310501520150036800, se encuentra en proceso de lograr la \u00a0completitud de los documentos m\u00ednimos necesarios para realizar \u00a0el estudio y la decisi\u00f3n a tomar, as\u00ed mismo el d\u00eda \u00a05 de abril de 2018, mediante oficio BZG 2017-8899651, refiere que el \u00a0accionante no present\u00f3 de manera completa la documentaci\u00f3n, \u00a0requiriendo entre ellos la sentencia de interdicci\u00f3n, acta de \u00a0posesi\u00f3n y c\u00e9dula del curador, lo cual no ha permitido \u00a0que se atienda de manera favorable la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, imperioso resulta indicar que si bien la H. Corte \u00a0Constitucional ha referido que en los casos donde la invalidez es \u00a0producto de una discapacidad mental, la persona no debe haber sido \u00a0necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para \u00a0reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pero \u00a0s\u00ed para recibir el pago efectivo de las mesadas y el \u00a0retroactivo que corresponda (Sentencia \u00a0T-187 de 2016), \u00a0por lo que entiende ese humilde servidor que el se\u00f1or RAFAEL \u00a0ANTONIO VICTORIA VALDERRUTEN, a ra\u00edz de su dictamen m\u00e9dico, \u00a0no se encuentra en \u00f3ptimas condiciones para disponer de su \u00a0patrimonio y por ende requiere de un curador como lo exige la entidad \u00a0aqu\u00ed accionada, no obstante y como la orden proferida por este \u00a0despacho fue la de atender y contestar la petici\u00f3n de fecha 24 \u00a0de agosto de 2017, no es posible emitir m\u00e1s pronunciamientos6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad, ya que COLPENSIONES cumpli\u00f3 \u00a0la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de enero de \u00a02018, al expedir la respuesta a la petici\u00f3n presentada el 24 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que la respuesta no result\u00f3 favorable a los intereses del \u00a0accionante, tambi\u00e9n la orden estuvo encaminada a que se le \u00a0brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la obligaci\u00f3n \u00a0de COLPENSIONES de acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 56 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 76 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10705-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99763 \u00a0 Acta 270 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Antonio Victoria Valderruten \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 9 de julio por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}