{"id":37824,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10703-2018\/","title":{"rendered":"STP10703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Rodrigo \u00a0Castillo Romero \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de ese Departamento, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial, ambas de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatado por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer t\u00e1ctico que rodea la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se contrae a los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Rodrigo Castillo Romero, pretende a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional, reprochar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0000636 del 12 de junio de 2018, proferida por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0infundada la causal de recusaci\u00f3n invocada por aqu\u00e9l, \u00a0contra \u00a0el Dr. Juan Carlos Rosales Viana, Fiscal Segundo Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca, frente al conocimiento de la \u00a0Noticia Criminal N\u00b0 252906000397201600690. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que al decidirse la recusaci\u00f3n, se \u00a0tuvieron solamente presentes los escritos de las partes y sus \u00a0afirmaciones, y omiti\u00f3 verificar el contenido de las denuncias \u00a0que se han interpuesto entre s\u00ed, y la veracidad de lo afirmado \u00a0por el se\u00f1or Fiscal, y prescindi\u00f3 de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba documental aportada, y por el contrario, se crey\u00f3 \u00a0en la afirmaci\u00f3n del recusado, que conten\u00eda \u00a0afirmaciones falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar dicha afirmaci\u00f3n, sostiene que entre aqu\u00e9l \u00a0y el funcionario judicial recusado, existe una enemistad desde hace \u00a0m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, y que el \u00faltimo no la \u00a0reconoci\u00f3 ante la autoridad encargada de decidir, que por el \u00a0contrario aqu\u00e9l expuso situaciones diversas a la realidad, \u00a0como que el actor en tutela hab\u00eda denunciado a los magistrados \u00a0de este Tribunal, y que se hab\u00eda accedido a una preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n dentro de un proceso penal, en el que \u00e9l \u00a0era denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que una vez fue impuesta una pena en su contra, &#8220;se \u00a0reunieron vahas cabezas visibles del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0que pertenec\u00edan a la Rama Judicial y acordaron que deb\u00edan \u00a0hacerle una inspecci\u00f3n rigurosa cada vez que ingresara al \u00a0palacio a ver procesos&#8221;; e \u00a0indic\u00f3 que en una de tales inspecciones, fue capturado y \u00a0maltratado por la autoridad de polic\u00eda, y considera que \u00a0quienes llamaron al Comandante de Polic\u00eda quien realiz\u00f3 \u00a0el procedimiento, fueron el Dr. Rosales Viana y la Dra. Mar\u00eda \u00a0Claudia Dur\u00e1n Chaparro, quienes previamente a dicho \u00a0procedimiento, hab\u00edan presentado denuncias en su contra por el \u00a0punible de constre\u00f1imiento ilegal, y despliega igualmente \u00a0argumentos para restarles veracidad a los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 que si se denuncia a una persona, es porque \u00a0en efecto existe una enemistad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que la autoridad judicial \u00a0accionada sustent\u00f3 las razones por las que era improcedente la \u00a0recusaci\u00f3n planteada en contra del titular de la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1, sin que se evidencie un \u00a0actuar o decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa o que la misma fuera \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0Castillo Romero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque present\u00f3 la demanda de tutela en las instalaciones \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es \u00a0que los funcionarios de esa Corporaci\u00f3n no la recibieron, por \u00a0lo que su \u00abemisario\u00bb procedi\u00f3 a radicar el libelo \u00a0en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Tal actuar desconoci\u00f3 \u00a0que tanto la demandada como la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0surtieron efecto en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a indicar los motivos por los que considera que el Fiscal \u00a02\u00ba Seccional de Fusagasug\u00e1 debe ser separado del proceso \u00a0penal en el que ostenta la calidad de indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, por negarse a separar del proceso penal en el que ostenta \u00a0la calidad de indiciado, a la Fiscal 2\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de resolver de fondo el presente asunto, resulta procedente \u00a0indicar que ninguna irregularidad existi\u00f3 al momento en que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, pues adem\u00e1s de actuar \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0tambi\u00e9n respet\u00f3 la regla de reparto contemplada en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Modificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.\u00a0Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo\u00a02.2.3.1.2.1\u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a037\u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus \u00a0efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los \u00a0Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento \u00a0en primera instancia, al respectivo superior funcional de la \u00a0autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los \u00a0Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n \u00a0en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales Superiores \u00a0de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que \u00a0intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n en \u00a0primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales \u00a0Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la autoridad accionada [Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca], interviene en el Distrito Judicial \u00a0de ese Departamento, raz\u00f3n por la que la Sala Penal de dicho \u00a0Distrito funge como superior funcional y es competente para conocer \u00a0las acciones de tutela que se dirigen en contra de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se proceder\u00e1 a verificar si la demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el \u00a0amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren proteger, pues si \u00a0no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-864\/99, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, ya que Rodrigo \u00a0Castillo Romero no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera le est\u00e1n trasgrediendo sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que al interior de la investigaci\u00f3n en \u00a0la que ostenta la calidad de indiciado, la petici\u00f3n de \u00a0recusaci\u00f3n fue atendida oportunamente, y si bien no se accedi\u00f3 \u00a0a la misma, tambi\u00e9n lo es que la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca explic\u00f3 en forma clara y \u00a0razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las \u00a0causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la \u00a0decisi\u00f3n judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en \u00a0manos del ente acusador, sino de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0quienes someten a control y examen de legalidad la labor del \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n preliminar, raz\u00f3n suficiente para indicar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se \u00a0ha sostenido \u00a0en \u00a0repetidas ocasiones2 \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela \u00a0s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el actor resulta improcedente, \u00a0ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0esto es, eventualmente dentro audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en sede de juicio, de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y, en casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99820 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Rodrigo \u00a0Castillo Romero \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}