{"id":37822,"date":"2023-09-13T21:54:40","date_gmt":"2023-09-13T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10701-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:40","slug":"stp10701-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10701-2018\/","title":{"rendered":"STP10701-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99918 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de la \u00a0Corporaci\u00f3n de Fomento Asistencial del Hospital Universitario \u00a0San Vicente de Paul CORPAUL, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Tribunal de Arbitramento Obligatorio y al \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Corporaci\u00f3n de Fomento \u00a0Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Corporaci\u00f3n de Fomento \u00a0Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, se inici\u00f3 \u00a0el conflicto colectivo de trabajo que culmin\u00f3 con el laudo \u00a0arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 2 de \u00a0marzo de 2017, adicionado el 24 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corporaci\u00f3n de Fomento Asistencial del Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Paul CORPAUL present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0recurso de anulaci\u00f3n parcial contra la citada determinaci\u00f3n, \u00a0el cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia del 29 de noviembre del citado a\u00f1o, en el sentido \u00a0de modular la cl\u00e1usula atinente con el cubrimiento econ\u00f3mico \u00a0de las incapacidades y en consecuencia de ello precis\u00f3 que el \u00a0empleador deb\u00eda reconocer el 25% del salario devengado por el \u00a0trabajador, adicional al asumido por el sistema de seguridad social, \u00a0durante el lapso de incapacidad del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala la apoderada que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0momento de resolver lo relacionado con las incapacidades, tema objeto \u00a0del recurso de anulaci\u00f3n parcial, extralimit\u00f3 sus \u00a0funciones dado que no s\u00f3lo interpret\u00f3 lo decidido y \u00a0concedido por los \u00c1rbitros sino que desconoci\u00f3 el \u00a0mandato legal al ocupar el lugar de los \u00e1rbitros y redactar la \u00a0cl\u00e1usula contentiva de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tras precisar los argumentos expuestos por el Magistrado que de \u00a0manera parcial se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n en comento, \u00a0adujo que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral \u00ab\u2026No \u00a0autoriza la expedici\u00f3n y\/o redacci\u00f3n de una cl\u00e1usula \u00a0que reemplace la parte del laudo anulado cuando se configure alguno \u00a0de los supuestos consagrados en las normas vigentes o cuando se \u00a0contrar\u00eda el mandato del art\u00edculo 458 del C.S.T. (CSJ \u00a0Cas. Laboral, Sent. de Homologaci\u00f3n, mayo 18\/88), y menos a\u00fan \u00a0concede a la Corte facultades para interpretar o corregir lo que \u00a0indicaron los se\u00f1ores \u00c1rbitros al momento de proferir \u00a0el respectivo Laudo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado, afirma que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0afectada en su legalidad y por ello constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho al haberse aplicado las normas para un fin no previsto \u00a0\u00ab\u2026como lo fue el redactar la cl\u00e1usula de las \u00a0incapacidades ocupando y sustituyendo la funci\u00f3n de los \u00a0\u00c1rbitros (Art\u00edculo 458 C.S.T.) cuando su facultad de \u00a0restringe o limita a anular o confirmar una cl\u00e1usula arbitral, \u00a0pero nunca a redactarla\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita la revocatoria del numeral primero de la \u00a0sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por \u00a0comprometer el derecho al debido proceso al estar incursa en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las partes y \u00a0vinculados al tr\u00e1mite de tutela no hicieron pronunciamiento \u00a0alguno, no obstante haber sido debidamente notificados de la \u00a0iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0 esa \u00a0circunstancia \u00a0por \u00a0s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0 sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Corporaci\u00f3n \u00a0de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul \u00a0CORPAUL, respecto del laudo arbitral dictado el 2 de marzo de 2017 y \u00a0adicionado el 24 de abril siguiente por el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio, en lo que tiene que ver con la cl\u00e1usula \u00a0relacionada con las incapacidades, que es el tema central de \u00a0inconformidad de la parte actora, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales por la sola circunstancia de no haberse acogido sus \u00a0pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en \u00a0punto de la interpretaci\u00f3n dada a las normas que rigen el \u00a0asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisada la decisi\u00f3n \u00a0en comento, se observa que la Sala accionada tras cotejar el \u00a0contenido de la solicitud formulada en el pliego de peticiones, \u00a0dirigida al pago del 100% de toda incapacidad generada por la E.P.S. \u00a0y A.R.P. con la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de \u00a0Arbitramento, consistente en que \u00a0a partir del d\u00eda 91 y hasta el 180 de la incapacidad, la \u00a0empresa adicionar\u00e1 el IBC en un 25% sobre el valor que \u00a0reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con la \u00a0pretensi\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y en ejercicio \u00a0de la excepcional posibilidad de modular ese tipo de decisiones, \u00a0dispuso que el centro asistencial deb\u00eda adicionalmente al \u00a0reconocimiento que hace el sistema de seguridad social, un 25% del \u00a0salario devengado por el trabajador durante el lapso correspondiente \u00a0a la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de lo anterior que la \u00a0Sala especializada estim\u00f3 la posibilidad de modificar la \u00a0cl\u00e1usula atacada, o modularla para usar el t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0consignado, y as\u00ed lo hizo, sin que con ello, contrario al \u00a0parecer de la entidad demandante, se adviertan comprometidos sus \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante el juez natural de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0garant\u00edas de orden superior, sino simplemente oposici\u00f3n \u00a0con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por la apoderada de la \u00a0Corporaci\u00f3n de Fomento Asistencial del Hospital Universitario \u00a0San Vicente de Paul CORPAUL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99918 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de la \u00a0Corporaci\u00f3n de Fomento Asistencial del Hospital Universitario \u00a0San Vicente 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