{"id":37820,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1070-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1070-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1070-2018\/","title":{"rendered":"STP1070-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1070-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO AFANADOR VARGAS, \u00a0contra la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, \u00a0SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SERVIENTREGA S.A. y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a02009-447-01 que promovi\u00f3 el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre de 2005, LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS sufri\u00f3 un \u00a0accidente dentro de su jornada laboral. \u00a0La Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y Suratep S.A., \u00a0emitieron dict\u00e1menes en los que se calific\u00f3 que el \u00a0accidente fue de origen com\u00fan, con un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral inferior al 5%. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, con el fin de que por esa v\u00eda se declarara que el \u00a0accidente que sufri\u00f3 fue a causa del trabajo y en \u00a0consecuencia, que se calificara su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral en el 56,45%. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, que en decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 2015, \u00a0absolvi\u00f3 a las autoridades demandadas de las pretensiones. \u00a0 Esa decisi\u00f3n fue apelada por AFANADOR VARGAS, pero el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en fallo del 1\u00ba de junio de 2016, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero el 22 de julio de 2016, el Tribunal no lo \u00a0concedi\u00f3 argumentando falta de inter\u00e9s para recurrir \u00a0por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0Propuso reposici\u00f3n \u00a0contra esa providencia pero el 26 de agosto de ese a\u00f1o el ad \u00a0quem \u00a0no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n y dispuso expedir copias del \u00a0asunto ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que se desatara el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 bien denegado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela tras se\u00f1alar que las autoridades involucradas en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario laboral lesionaron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0al respecto, que las decisiones de instancia son constitutivas de \u00a0v\u00edas de hecho porque no analizaron las inconsistencias en que \u00a0incurrieron las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, quienes \u00a0tampoco analizaron los factores de riesgo y origen del accidente que \u00a0padeci\u00f3 y cuyas secuelas derivaron en diversas afecciones de \u00a0salud por las que ahora est\u00e1 \u00abpostrado \u00a0en cama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en el proceso laboral no se valoraron diversos elementos de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0testimonios \u2013 \u00a0con los que se habr\u00eda constatado que estuvo expuesto a \u00a0factores de riesgo que mermaron su salud e incluso, las pruebas \u00a0aportadas por los demandados, llevaron a error a los funcionarios que \u00a0conocieron del tr\u00e1mite, quienes no aplicaron los principios de \u00a0la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio prevalencia a las formas \u00a0sobre el derecho sustancial al impedirle acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, bajo la exigencia de la cuant\u00eda para \u00a0recurrir, \u00abcuando \u00a0las pretensiones de la demanda, est\u00e1n conectadas con los \u00a0retroactivos pensionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que se desconoci\u00f3 jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la calificaci\u00f3n integral de invalidez y \u00a0las providencias controvertidas son carentes de motivaci\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente porque no se expuso nada en punto de los criterios \u00a0t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que se requer\u00edan para dar \u00a0validez a los dict\u00e1menes emitidos por las juntas nacional y \u00a0regional de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los yerros advertidos en el libelo de tutela hacen latente la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al desconocer sus \u00a0actuales condiciones de salud y la relaci\u00f3n de \u00e9sta con \u00a0el accidente que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se dejen sin efectos todas las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, que se \u00a0les ordene emitir una nueva providencia en la que se consigne que la \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue \u00a0del 56,42% y su origen es laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad hicieron un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y de las decisiones que el demandante \u00a0calific\u00f3 como constitutivas de v\u00edas de hecho, para \u00a0se\u00f1alar que ninguna vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0se materializ\u00f3 en tales providencias, en las que consignaron \u00a0los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hac\u00edan \u00a0improcedente acceder a las pretensiones incoadas por la v\u00eda \u00a0del tr\u00e1mite laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la demanda carece \u00a0del requisito de inmediatez en su ejercicio y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la providencia cuestionada no puede calificarse como constitutiva \u00a0de v\u00edas de hecho en tanto declar\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n porque, seg\u00fan su pac\u00edfica \u00a0postura, la suma \u00a0gravaminis debe ser \u00a0cuantificada pecuniariamente para la admisi\u00f3n del recurso y el \u00a0demandante no peticion\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS \u00a0FERNANDO AFANADOR VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, el demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Particularmente, en punto de la \u00a0inmediatez \u00a0que alega la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconocida, se debe \u00a0se\u00f1alar que en el escrito de tutela, afirm\u00f3 AFANADOR \u00a0VARGAS que solo hasta septiembre de 2017 tuvo acceso a la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro del proceso laboral, lo que \u00a0justifica el t\u00e9rmino para acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no advierte la Sala alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias \u00a0las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las decisiones proferidas en sede de instancia, cabe se\u00f1alar \u00a0que se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de calificar el accidente que \u00a0padeci\u00f3 como de origen laboral e incrementar el porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad de trabajo al monto que AFANADOR VARGAS \u00a0pretend\u00eda, porque a ese proceso no se arrim\u00f3 alguna \u00a0prueba que demostrara lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del copioso material probatorio, se tiene que el actor fue v\u00edctima \u00a0de un accidente de trabajo el 8 de octubre de 2005 mientras \u00a0desarrollaba labores propias al servicio de su entonces empleador, \u00a0evento que fue reportado en debida forma y calificado por la ARL \u00a0quien conceptu\u00f3 que tal fatalidad ninguna secuela produjo en \u00a0su destinatario y que la PCL no desbord\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0establecido por la Ley para ser objeto de indemnizaci\u00f3n de su \u00a0parte (-5%), no obstante la inconformidad del interesado procedi\u00f3 \u00a0a remitirlo al ente superior que para el caso lo conform\u00f3 la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada entidad, calific\u00f3 la patolog\u00eda padecida por \u00a0el trabajador y para ello tuvo en cuenta el examen por m\u00e9dico \u00a0de la junta y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, \u00a0fundamentando su calificaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica y \u00a0las valoraciones por especialistas, determinando que la \u201cDORSALGIA \u00a0NO ESPECIFICADA\u201d es de origen com\u00fan y cuyo porcentaje de \u00a0PCL no pod\u00eda se\u00f1alarse por encontrarse inconcluso el \u00a0tratamiento del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es claro que ning\u00fan medio de prueba obra en el \u00a0expediente que permita colegir que la valoraci\u00f3n realizada por \u00a0la Junta demandada adolece de yerro alguno, pues a trav\u00e9s de \u00a0la prueba de oficio de que hizo uso el A-quo se estableci\u00f3 por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que la \u00a0patolog\u00eda del se\u00f1or AFANADOR VARGAS obedece a un \u00a0s\u00edndrome de origen com\u00fan, que no pudo haberse generado \u00a0por un evento como el que se suscit\u00f3 el 8 de octubre de 2005 \u00a0al trabajador12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas \u00a0por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas \u00a0de hecho frente a las decisiones del Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues s\u00ed se \u00a0valor\u00f3 el abundante material probatorio que alleg\u00f3 el \u00a0demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logr\u00f3 \u00a0demostrar alguna irregularidad en los dict\u00e1menes de las Juntas \u00a0M\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece frente a la providencia en la que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan criterio pac\u00edfico \u00a0de esa Colegiatura, para admitirlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0deben reunir los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido \u00a0interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal; b) que se trate de una \u00a0sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir13. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso del ahora accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en \u00a0tanto no se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de obligaciones \u00a0valorables en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0espec\u00edficas sumas, ya que las pretensiones del demandante se \u00a0contraen a que se declare que el accidente sufrido por el actor el 8 \u00a0de octubre de 2005 es de origen profesional y as\u00ed mismo se \u00a0reforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez en un porcentaje de 55.45%, sin que ninguna s\u00faplica \u00a0est\u00e9 referida concretamente al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que pese a que el demandante pretende ligar su pretensi\u00f3n \u00a0inicial a una eventual reclamaci\u00f3n pecuniaria, lo cierto es \u00a0que aquella no fue objeto de discusi\u00f3n en las instancias y, \u00a0por tanto, no pod\u00eda el Tribunal contradecir su dicho al \u00a0momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez no hizo parte del petitum de la demanda14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en \u00a0la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el que las \u00a0autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna v\u00eda \u00a0de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10 de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de la providencia CSJ AL863 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1070-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96438 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO AFANADOR VARGAS, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}