{"id":37819,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10699-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10699-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10699-2018\/","title":{"rendered":"STP10699-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10699-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Gustavo Adolfo \u00a0Sosa Tello, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, reclamados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidera \u00a0el accionante que las declaraciones hechas por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, quien en rueda de prensa se\u00f1al\u00f3 la \u00a0existencia de corrupci\u00f3n en las elecciones del congreso \u00a0llevadas a cabo y su manifestaci\u00f3n de esperar a que \u00a0transcurrieran las elecciones presidenciales para tomar acciones \u00a0contra el fen\u00f3meno, vulneran sus derechos a elegir y ser \u00a0elegido, aduciendo que es obligaci\u00f3n del funcionario que \u00a0conozca sobre la comisi\u00f3n de un delito el denunciarlo y que al \u00a0no hacerlo incurre en la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que las declaraciones del funcionario accionado dejan por el piso los \u00a0elementos que deben ser garantizados por el Estado para que la \u00a0decisi\u00f3n del constituyente primario sea respetada, en \u00a0ejercicio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n que por los mismos medios por los \u00a0cuales realiz\u00f3 sus declaraciones, revele de manera amplia y \u00a0con nombres propios los intervinientes en la corrupci\u00f3n \u00a0electoral a la que hizo alusi\u00f3n y de la cual afirm\u00f3 que \u00a0no iba a intervenir\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, luego \u00a0del estudio al libelo y respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-la cual dio cuenta de estar en curso una investigaci\u00f3n a \u00a0cargo de un Fiscal Especializado del Eje Tem\u00e1tico de \u00a0Protecci\u00f3n a Mecanismos de participaci\u00f3n Democr\u00e1tica- \u00a0dispuso negar el amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta dado que acreditado qued\u00f3 que ninguna transgresi\u00f3n \u00a0o amenaza se evidencio a los derechos cuya protecci\u00f3n reclama \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista en el acto de notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, cumplida mediante correo electr\u00f3nico, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo impugna y solicita que la decisi\u00f3n sea revisada por el \u00a0superior, pero dejo de se\u00f1alar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la informaci\u00f3n \u00a0que se alleg\u00f3 al expediente puede concluirse sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que la autoridad accionada no ha comprometido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo impugnado tendr\u00e1 que ser confirmada. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan da cuenta la informaci\u00f3n allegada al expediente \u00a0se advierte que, con ocasi\u00f3n de las declaraciones hechas por \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, ning\u00fan hecho lesivo se \u00a0desprende en perjuicio del derecho del libelista a ejercer su voto, o \u00a0de postularse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, encuentra esta instancia que la conducta del funcionario \u00a0accionado no se erige en un obst\u00e1culo que le impida al \u00a0ciudadano accionante acudir ante las autoridades judiciales \u00a0competentes a instaurar la denuncia que estime pertinente, por la \u00a0afrenta que las citadas declaraciones le hayan podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora respecto del derecho al debido proceso, del examen hecho al \u00a0libelo y al informe rendido por el ente judicial accionado, no se \u00a0advierte que se est\u00e9 surtiendo actuaci\u00f3n administrativa \u00a0o judicial alguna en la cual se encuentre vinculado el se\u00f1or \u00a0Sosa Tello, para siquiera presumirse el desconocimiento de dicha \u00a0garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala encuentra razonado el an\u00e1lisis hecho \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0constitucional en el fallo que se impugna, y en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0cavilaci\u00f3n alguna, se\u00f1ala esta Colegiatura que no es de \u00a0recibo la tesis planteada por la parte actora, cuando afirma que sus \u00a0derechos han sido conculcados por tales declaraciones, ya que como se \u00a0indic\u00f3 ut supra, las vulneraciones a los mismos deben ser \u00a0flagrantes y conexas, lo que no sucede en el caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se tiene, b\u00e1sicamente porque a) del derecho a Elegir \u00a0y ser elegido, no se prueba como en forma alguna las declaraciones \u00a0hechas por el accionado inciden en una perturbaci\u00f3n a la \u00a0posibilidad del accionante en ejercer su derecho al voto o postularse \u00a0para ocupar un cargo de elecci\u00f3n p\u00fablica, resaltando \u00a0adem\u00e1s que tales declaraciones de fecha 31 de mayo de 2018, se \u00a0enfocaron, de acuerdo con el informe rendido por el accionado, en la \u00a0jornada electoral del congreso llevada a cabo el d\u00eda 11 de \u00a0marzo de 2018, haciendo alusi\u00f3n espec\u00edficamente al \u00a0departamento del Atl\u00e1ntico; b) frente al derecho de libre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n que tales declaraciones impongan una talanquera a \u00a0la posibilidad que tiene legal y constitucionalmente el accionante, \u00a0de acceder a la impartici\u00f3n de justicia por parte de los \u00a0Jueces y Tribunales del Pa\u00eds, se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0que como lo indic\u00f3 el accionado, ya existe una investigaci\u00f3n \u00a0sobre los presuntos hechos de corrupci\u00f3n cometidos en los \u00a0comicios, cosa que es objeto puro de sus funciones y si lo requiere \u00a0el accionante, puede solicitar informaci\u00f3n sobre tal \u00a0investigaci\u00f3n, sin que sea obligaci\u00f3n del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n el divulgar conforme el capricho del \u00a0primero, las diversas actuaciones que despliegue en ejercicio propio \u00a0de sus funciones y en cabeza de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, c) no se avizora que se haya vulnerado el debido proceso del \u00a0actor, ya que no se encuentra inmerso en un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0en su contra o promovida por el mismo, ni se ha negado por parte del \u00a0accionado la posibilidad de ello, advirti\u00e9ndole al actor que \u00a0por encontrarse inconforme con las declaraciones hechas, ello sea \u00a0suficiente para que se pueda predicar la vulneraci\u00f3n que \u00a0mediante la presente acci\u00f3n constitucional se alega.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para \u00a0denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba \u00a0indicativo de haberse comprometido alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0ya que las declaraciones hechas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0intrascendentes resultan frente al ejercicio y goce de los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el accionante, \u00a0circunstancia que sumada al hecho que ning\u00fan elemento nuevo de \u00a0juicio se se\u00f1al\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, lleva a la \u00a0inexorable confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo tal y \u00a0como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 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