{"id":37817,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10696-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10696-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10696-2018\/","title":{"rendered":"STP10696-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Er\u00e1clides \u00a0Rafael Barandica Polo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales [DIAN],el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante-Bacrim, las Fiscal\u00edas \u00a04 Local URI y 3 y 4 Seccional contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0todos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el apoderado judicial del accionante, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0el se\u00f1or ER\u00c1CLIDES RAFAEL BARANDICA POLO, es ayudante &#8211; \u00a0tenedor del veh\u00edculo de PLACAS: XVN -466, COLOR: AZUL, BLANCO, \u00a0ROJO, MORADO, MARCA: CHEVROLET, N\u00b0. MOTOR: 6WA1 1233101. L\u00cdNEA \u00a0LV150, MODELO: 2004, N\u00b0. CHASIS 9CGLV15044B00012, CLASE: BUS, \u00a0AFILIADO ALMIRANTE PADILLA, N\u00b0. Inter. 6866 &#8211; EXPA y como tal \u00a0condici\u00f3n trabaja en ese rodante, siendo su \u00fanica \u00a0actividad laboral la derivada del transporte p\u00fablico de \u00a0pasajeros por carreteras, cumpliendo la ruta Maicao -Barranquilla y \u00a0extendida hasta la ciudad de Cartagena y viceversa, labor que ha \u00a0venido desarrollando sin causar alguna novedad que ponga en peligro \u00a0la vida de los pasajeros y la de los dem\u00e1s, tal como es \u00a0demostrable con la hoja de vida y la del veh\u00edculo radicada en \u00a0la cuidad de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 15 de febrero de 2018, siendo las 12: 00 horas, el \u00a0veh\u00edculo de PLACAS: XVN &#8211; 466, CLASE: BUS, AFILIADO ALMIRANTE \u00a0PADILLA, N\u00b0. Infer. 6866 &#8211; EXPA, conducido por el se\u00f1or \u00a0JHON SEBASTI\u00c1N CARVAJAL D\u00cdAZ y de acompa\u00f1ante el \u00a0se\u00f1or ER\u00c1CLIDES RAFAEL BARANDICA POLO cubriendo la ruta \u00a0Maicao &#8211; Barranquilla &#8211; Cartagena y viceversa, al inicio de su \u00a0recorrido en la v\u00eda de Maicao que conduce a Riohacha, en el Km \u00a010+400 fueron detenidos por un Comando de Agentes uniformados de la \u00a0Polic\u00eda de Carreteras, quienes iniciaron el procedimiento de \u00a0control, esculcaron el Bus y no encontraron mercanc\u00eda de \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que al no encontrar mercanc\u00eda de contrabando procedieron a \u00a0extraer el combustible que conten\u00eda el \u00fanico tanque \u00a0instalado en el rodante, para el consumo del viaje, una vez fue \u00a0extra\u00eddo el combustible lo envasaron en pimpinas peque\u00f1as \u00a0de diversas marcas y de aceites para motor de diversas marcas, los \u00a0Agentes, al desocupar dicho tanque expresaron que, el contenido era \u00a0de 145 galones tipo ACPM de procedencia extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el se\u00f1or ER\u00c1CLIDES RAFAEL BARANDICA POLO fue \u00a0capturado y separado del vehicul\u00f3, inmediatamente conducido y \u00a0puesto a disposici\u00f3n del FISCAL CUARTO LOCAL URI RIOHACHA, los \u00a0Agentes radicaron el informe de Polic\u00eda con el SPOA 44 &#8211; 001 \u00a0-60 -01080 &#8211; 2018 &#8211; 00163 &#8211; 00, permaneciendo en las Instalaciones de \u00a0la URI hasta el d\u00eda 17 de febrero del hoga\u00f1o, donde se \u00a0realizaron audiencias preliminares, quedando en libertad bajo firma \u00a0de diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que el se\u00f1or ER\u00c1CLIDES RAFAEL BARANDICA \u00a0POLO y el conductor del veh\u00edculo el se\u00f1or JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N CARVAJAL D\u00cdAZ, no han tenido noticias del \u00a0veh\u00edculo incautado como quiera que no ha sido incluido dentro \u00a0de las pruebas, toda vez que, el material probatorio existente ha \u00a0sido a criterio de la POLIC\u00cdA FISCAL ADUANERA REGIONAL \u00a0RIOHACHA y la POLIC\u00cdA DE CARRETERA REGIONAL RIOHACHA. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se tutelen su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO y en consecuencia se ordene la ANULACI\u00d3N TOTAL DE LAS \u00a0ACTUACIONES del proceso seguido por la DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS \u00a0y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO N\u00b0.l 25201 41 9-26-67 y \u00a0el proceso seguido por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0-FISCAL CUARTO LOCAL &#8211; URI RIOHACHA, SPOA \u00a044-0001-60-010080-2018-00163-00 en contra del se\u00f1or ER\u00c1CLIDES \u00a0RAFAEL BARANDICA POLO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el decomiso del veh\u00edculo del que el accionante \u00a0dice ser tenedor, se efectu\u00f3 de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo \u00a0\u2013acta de decomiso del veh\u00edculo de placas XVN-466-, \u00a0contando con la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante present\u00f3 memoriales con los \u00a0que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional es el medio eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que fueron quebrantados \u00a0con actuaciones administrativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la vida del peticionario, dentro del proceso administrativo aduanero \u00a0en el que se encuentra comprometido el automotor de placas XVN-466. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00a0el \u00a0amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren proteger, pues si \u00a0no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-864-1999, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, ya que Er\u00e1clides \u00a0Rafael Barandica Polo \u00a0no logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo \u00a0primero que hay que advertir, es que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] se \u00a0encontraba plenamente facultada para ordenar el decomiso del \u00a0automotor de placas XVN 466, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>El medio de \u00a0transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de \u00a0aprehensi\u00f3n por causales previstas en el Estatuto Aduanero, \u00a0ser\u00e1 igualmente objeto de esta aprehensi\u00f3n y decomiso, \u00a0de conformidad con estas mismas causales y conforme a los \u00a0procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la \u00a0cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la adecuaci\u00f3n \u00a0de la conducta al delito de contrabando o contrabando de \u00a0hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente \u00a0construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el \u00a0prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la parte accionante \u00a0tiene la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa dentro del proceso administrativo aduanero que adelanta la \u00a0DIAN, sin que le est\u00e9 permitido el juez constitucional pues \u00a0dentro del mismo existen los mecanismos de defensa aptos para \u00a0salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en caso de considerar que la orden de decomiso desconoci\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, bien puede \u00a0censurar dicho \u00a0acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo \u00a0Contenciosa \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la orden de decomiso y as\u00ed restablecer \u00a0el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que \u00a0la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, tampoco se \u00a0puede ignorar que es en el proceso seguido en contra de Er\u00e1clides \u00a0Rafael Barandica Polo \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de favorecimiento de \u00a0hidrocarburos y sus derivados [el cual se encuentra pendiente de \u00a0realizar audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n], donde \u00a0\u00e9ste deber\u00e1 ejercer todas las prerrogativas que le \u00a0otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la \u00a0medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la \u00a0defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es \u00a0una instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99841 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Er\u00e1clides \u00a0Rafael Barandica Polo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}