{"id":37814,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10692-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10692-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10692-2018\/","title":{"rendered":"STP10692-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10692-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Ignacio Calder\u00f3n de Castro, \u00a0en calidad de agente oficioso de su progenitor Jorge \u00a0Calder\u00f3n Su\u00e1rez1 \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculados Mar\u00eda \u00a0Mercedes Perry Ferreira, el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0[cuyo sucesor procesal es el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0\u2013PAR-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con \u00a0el n.\u00ba 110013105008200700187. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jorge Calder\u00f3n Su\u00e1rez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Caja Agraria \u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Mercedes Perry Ferreira \u00a0y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de \u00a0obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero \u00a0derivadas del retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez que le fue \u00a0reconocida, los respectivos intereses moratorios e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 22 de mayo de 20092 \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0-representada por su Gerente liquidadora MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA Z\u00da\u00d1IGA CHAUX \u00a0o por quien haga sus veces, a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTINUAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera completa al se\u00f1or JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALDER\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ven\u00eda cancelando, incluidas las mesadas adicionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio y diciembre y que le reconoci\u00f3 desde el 30 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1.982 y al reintegro de las sumas descontadas de las mesadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo, junio, prima de junio y julio de 2.004, que dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelarle, aduciendo compartibilidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro de la suma de $31.181.868 que se determina en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 012283 del 6 de junio de 2002, por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retroactivo pensional, dada la compatibilidad de las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de las sumas anteriores, desde el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2.004 y hasta que se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la demandada CAJA \u00a0DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la demandada INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES, \u00a0representada legalmente por el Dr. GILBERTO \u00a0QUINCHE TORO, \u00a0de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la demandada MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES PERRY FERREIRA, \u00a0de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante y la Caja Agraria, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el 9 de marzo de 20123 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La parte demandada -Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y \u00a0Minero en liquidaci\u00f3n-, acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el \u00a07 de febrero de 20184 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El agente oficioso de Jorge \u00a0Calder\u00f3n Su\u00e1rez, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al dejar de ordenar el pago de \u00a0los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su padre consider\u00f3 oportuno \u00abno \u00a0interponer recurso de casaci\u00f3n, esperanzado en que la CAJA \u00a0AGRARIA le cancelar\u00eda el retroactivo y las sumas ilegalmente \u00a0descontadas. Sin embargo, se equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n \u00a0porque hasta el d\u00eda de hoy cuando se presenta esta demanda de \u00a0tutela, ni la Caja Agraria, ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes PAR CAJA AGRARIA, administrado por FIDUPREVISORA S.A. le \u00a0han cancelado suma alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones desplegadas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, quien a \u00a0trav\u00e9s de apoderada present\u00f3 demanda ejecutiva, cuyo \u00a0tr\u00e1mite se encuentra al despacho para resolver el mandato de \u00a0pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que \u00a0tales diligencias se llevaron a cabo observando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente que corresponde al \u00a0proceso ejecutivo n.\u00b0 11001310500820180043100. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente de Defensa Judicial solicit\u00f3 negar el amparo, porque \u00a0no se avizora que el accionante est\u00e9 afrontando una situaci\u00f3n \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, si en \u00a0cuenta se tiene que en la actualidad percibe una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, cuyo un neto girado de $1.051.769. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general solicit\u00f3 ser desvinculado, en atenci\u00f3n \u00a0a que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en \u00a0contra de la Caja Agraria \u2013en liquidaci\u00f3n- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa que la parte accionante se encuentra \u00a0inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron el pago \u00a0de \u00a0los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que sus reparos han \u00a0debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, del cual no hizo uso6, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente ordenar el pago de los intereses \u00a0moratorios. Al respecto, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de marzo de 2012, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, regula el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en caso de que se \u00a0presente mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de que \u00a0trata la Ley 100 de 1993 y, para ello, contempla que la entidad \u00a0correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en \u00a0el momento en que efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, \u00a0ha considerado que los intereses moratorios regulados por el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, no aplican para pensiones distintas a las \u00a0reguladas en forma \u00edntegra por la Ley 100 de 1993, advirtiendo \u00a0la citada Corporaci\u00f3n, que no obstante lo decidido por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 que \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo en menci\u00f3n, \u00a0reiter\u00f3 que, el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo \u00a0es aplicable para el caso de las pensiones causadas con posterioridad \u00a0a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas \u00a0con fundamento en la normatividad integral de la misma, pues como lo \u00a0dispone la regulaci\u00f3n antes citada, los intereses moratorios \u00a0s\u00f3lo aplican en &#8220;caso \u00a0de mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de que trata \u00a0esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del material probatorio relacionado en precedencia, se \u00a0demostr\u00f3 que la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0a favor del demandante pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, por tanto, la Sala concluye que la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida a favor del demandante, no se regul\u00f3 en forma \u00a0\u00edntegra \u00a0por lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, circunstancia que impide \u00a0aplicar al presente caso los intereses moratorios regulados por el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el \u00a0entendimiento de la norma anterior que jurisprudencialmente realiz\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA INDEMNIZACI\u00d3N MORATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, corresponde se\u00f1alar que en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0que la entidad demandada Caja Agraria, obr\u00f3 bajo el \u00a0convencimiento de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida ten\u00eda el car\u00e1cter de ser compartida en \u00a0virtud de lo establecido en la resoluci\u00f3n de reconocimiento, \u00a0motivo por el cual, no se le puede asignar mala fe en las actuaciones \u00a0realizadas en el proceso, pues al efecto, cumpli\u00f3 con lo \u00a0dispuesto por el fallo de tutela a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3320 del 21 de septiembre de 2004 (folios 249 a 250) y, por \u00a0tanto, se desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y, en igual forma, en el presente caso no aplica la \u00a0solidaridad deprecada contra la demandada MAR\u00cdA MERCEDES PERRY \u00a0FERREIRA pues el art\u00edculo 4o \u00a0de la Ley 700 de 2001, norma invocada como fundamento legal no opera \u00a0por cuanto la accionada no actu\u00f3 en calidad de operadora del \u00a0Sistema General de Pensiones y, en gracia de discusi\u00f3n, por \u00a0haberse acreditado el obrar de buena fe de la entidad igualmente no \u00a0opera la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advierte que permanece inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0respecto a os perjuicios solicitados en la demanda, pues la parte \u00a0actora no demostr\u00f3 durante el proceso su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse acreditado la compatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y la pensi\u00f3n legal, la decisi\u00f3n no era \u00a0otra que la de condenar a la demandada Caja Agraria, tal como lo hizo \u00a0el a-quo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme \u00a0debido a que, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas \u00a0concedieron determinados \u00a0emolumentos, hasta la fecha la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0no ha pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que es al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral n.\u00b0 \u00a011001310500820180043100 que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0donde el accionante tiene la posibilidad de exigir el pago de las \u00a0sumas que, en su criterio, no han sido cancelas por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en un asunto que debe ser tratado en la referida casusa, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo \u00a0cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Jorge \u00a0Ignacio Calder\u00f3n de Castro, \u00a0en calidad de agente oficioso de Jorge \u00a0Calder\u00f3n Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Enviar \u00a0inmediatamente al Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el expediente allegado a la actuaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes en el expediente se extracta que Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una persona de la tercera edad [83 a\u00f1os], que padece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n, Parkinson, sospecha de hidrocefalia con presi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal (HPN) y lesi\u00f3n vascular cerebral (infartos lucunares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semiovales \u2013 ACMD). Cfr. Historia M\u00e9dica. Folios 246 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 78 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 102 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 141 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conoci\u00f3 del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral promovido por el accionante, lo cierto es que ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue con ocasi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 39041 del 2 de marzo de 2010 M.P. Doctor EDUARDO L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 102 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10692-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99778 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Ignacio Calder\u00f3n de Castro, \u00a0en calidad de agente oficioso de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}