{"id":37813,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10691-2018\/","title":{"rendered":"STP10691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la \u00a0Cl\u00ednica Sharon y UCI Tolima Ltda., respecto del fallo \u00a0proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el No. 7300131050042015008600 seguido por el se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Agredo Mu\u00f1oz en contra de la entidad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0Miguel \u00c1ngel Agredo Mu\u00f1oz formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en la cual \u00a0se pretendi\u00f3 previa la declaratoria de existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral en la ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, donde el contratista desarroll\u00f3 \u00a0actividades de mantenimiento y control de ingreso del \u00e1rea de \u00a0parqueadero de la cl\u00ednica, entre el 15 de septiembre de 2010 y \u00a0el 11 de enero de 2014, el pago y reconocimiento de las cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, auxilio de transporte, dotaciones \u00a0horas extras, aportes para salud y pensi\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 dio inicio a la audiencia contemplada en el art\u00edculo \u00a080 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la cual se suspendi\u00f3, \u00a0y se reanud\u00f3 el 31 de agosto siguiente, neg\u00e1ndose las \u00a0pretensiones de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la decisi\u00f3n precedente fue apelada por la parte vencida en \u00a0juicio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el \u00a07 de noviembre de 2017, la revoc\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abal momento de proferir fallo de segunda instancia, la \u00a0Honorable Magistrada realiz\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa (sic) del material probatorio, como \u00a0tambi\u00e9n omisi\u00f3n por valoraci\u00f3n de la prueba y \u00a0dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se tuvieron en cuenta las declaraciones de los se\u00f1ores N\u00e9stor \u00a0Gentil Castro y Luis Evelio Guzm\u00e1n D\u00edaz, los cuales no \u00a0dieron raz\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas del contrato \u00a0celebrado, ni de quien impart\u00eda las instrucciones al se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Agredo, situaci\u00f3n contraria a lo \u00a0manifestado por los se\u00f1ores Camilo Torres Duarte y Martha \u00a0Lucia Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s del mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR -SALA DECISI\u00d3N LABORAL- DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 \u00a0(sic) el 07 de noviembre de 2017, dentro del proceso de radicado \u00a073001-31-05-004-2015-00086-00 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9, del 31 de agosto de 2016 [\u2026] \u00a0(may\u00fasculas \u00a0dentro del texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo \u00a0y las respuestas de las autoridades accionadas, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, pues, consider\u00f3 que las providencias objeto de \u00a0reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la entidad accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0y en sustento de su disenso transcribi\u00f3 literalmente los \u00a0hechos 8 al 11 de la demanda de tutela, a partir de los cuales \u00a0reitera que las providencias censuradas est\u00e1n incursas en \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas desde la primera instancia del tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el fallo del Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, para en su lugar \u00a0declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral y la condena a \u00a0la aqu\u00ed accionante al pago de salarios y prestaciones en favor \u00a0del demandante dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0la providencia censurada no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la \u00abexistencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o \u00a0entre la Cl\u00ednica Sharon y UCI Tolima Ltda como empleadora y \u00a0Miguel \u00c1ngel Agredo Mu\u00f1oz como trabajador, desde el 15 \u00a0de junio de 2010 hasta el 11 de enero de 2014\u00bb, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales de la entidad \u00a0accionante \u00a0no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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