{"id":37812,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10690-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10690-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10690-2018\/","title":{"rendered":"STP10690-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10690-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Hugo Fernando \u00a0Navia Sarria, respecto del fallo proferido el 5 de julio del presente \u00a0a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado contra el \u00a0Juzgado Catorce Penal del Circuito, Fiscal\u00eda 153 Seccional de \u00a0Vijes y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y \u00a0del Circuito, todos de la ciudad referida, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa t\u00e9cnica, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal los consign\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0aqu\u00ed accionante \u2013 quien fue condenado mediante sentencia \u00a0del 12 de diciembre de 2017 a la pena de 56 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes-, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada y en un extenso escrito de tutela, pide a esta Sala \u00a0Constitucional la protecci\u00f3n de los aludidos derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera vulnerados por las tambi\u00e9n \u00a0aludidas autoridades porque, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0No \u00a0debi\u00f3 ser procesado y condenado por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes ya que: 1.- \u00a0los \u00a017 cigarrillos de marihuana que le fueron hallados est\u00e1n \u00a0dentro de la dosis personal; 2.- \u00a0la \u00a0sustancia encontrada en el tarro negro que dio positivo para \u00a0marihuana en 301,5 grs., era un \u00abripio\u00bb recogido en los \u00a0hornos en los que la polic\u00eda judicial quema la marihuana \u00a0incautada y que, por lo mismo, no era apta para el consumo por \u00a0contener restos de heces fecales y, 3.- \u00a0desde \u00a0el mismo momento en que fue capturado -25 de enero de 2013- manifest\u00f3 \u00a0ser una persona consumidora y adicta a las drogas desde que ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0El \u00a025 de enero de 2013 \u2013 mismo d\u00eda de la captura- fue \u00a0llevado ante un juez de control de garant\u00edas; momento en el \u00a0cual, por una indebida defensa t\u00e9cnica, pues la droga que \u00a0ten\u00eda, no era para la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0sino para su consumo, se allan\u00f3 a los cargos del tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes; no obstante, fue dejado en libertad, al no haber \u00a0la Fiscal\u00eda solicitado medida de aseguramiento preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Por \u00a0haber transcurrido entre el momento en que se allan\u00f3 a cargos \u00a0-25 de enero de 2013- y la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria en su contra -11 de diciembre de 2017-, 4 a\u00f1os 11 \u00a0meses y 12 d\u00edas, se configur\u00f3 \u00abuna preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y una caducidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0El \u00a015 de marzo de 2018, fue capturado por raz\u00f3n de la mencionada \u00a0sentencia condenatoria; captura que es ilegal por cuanto las \u00a0actuaciones que le preceden resultan contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ya que: 1.- \u00a0lo \u00a0que dispuso el juez en la sentencia fue su encarcelamiento y no su \u00a0captura y, 2.- \u00a0aunque \u00a0el juez, por solicitud del juez coordinador del centro de Servicios, \u00a0mediante auto del 6 de marzo de 2018 aclar\u00f3 que en efecto no \u00a0se trata de una orden de encarcelamiento sino una orden de captura, \u00a0lo cierto es que, como quiera que las adiciones y aclaraciones a la \u00a0sentencia no se encuentran reguladas en la L.906\/04, por virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa, tal adici\u00f3n se \u00a0debi\u00f3 haber hecho en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n y no por fuera del mismo, tal como lo establece el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita que se deje sin validez la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, as\u00ed como todas \u00a0las actuaciones que se deriven de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de residualidad y legalidad todas \u00a0las inconformidades y la revocatoria que propone el accionante sobre \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 12 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, que \u00a0impuso una pena de 56 meses de prisi\u00f3n y multa de 1,75 SMLMV, \u00a0al haber aceptado los cargos por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, debi\u00f3 hacerse dentro del mismo proceso, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, \u00a0pero, a pesar que dicha decisi\u00f3n fue notificada al procesado y \u00a0a su defensor, ninguno demostr\u00f3 descontento, por tal motivo la \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el procesado tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600\/00 y 192 del actual C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, entre las que se encuentra la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal que alega el actor, por tanto, al no haber agotado todas las \u00a0posibilidades jur\u00eddicas a las que puede acudir, la petici\u00f3n \u00a0de amparo se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo indicando que lo \u00a0resuelto no tiene nada que ver con la demanda presentada, pues las \u00a0v\u00edas de hecho denunciadas han causado un perjuicio \u00a0irremediable, ya que el accionante es una persona adicta a las \u00a0sustancias sicoactivas desde los 13 a\u00f1os de edad, por tanto \u00a0debido a esa enfermedad est\u00e1 sufriendo s\u00edndrome de \u00a0abstinencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que pese a que la acci\u00f3n constitucional no es procedente \u00a0cuando existen otros mecanismos de defensa, \u00aben \u00a0esta ocasi\u00f3n como es el de la DEMANDA DE REVISI\u00d3N, (\u2026)\u00bb \u00a0 s\u00ed \u00a0resulta pertinente para salvaguardar los derechos conculcados, de \u00a0conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, adem\u00e1s, en el caso de estudio se present\u00f3 \u00a0una mala defensa t\u00e9cnica, que no apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria arbitraria, \u00abpues \u00a0la defensa t\u00e9cnica fue incipiente y no hubo igualdad de armas, \u00a0como tambi\u00e9n fue arbitraria la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0153, obvi\u00f3 toda la informaci\u00f3n del CTI, que si se \u00a0hubiese tenido en cuenta, jam\u00e1s mi poderandante estar\u00eda \u00a0en la situaci\u00f3n en que se encuentra, as\u00ed que existe un \u00a0PERJUICIO IRREMEDIABLE, y por eso he optado por la tutela para \u00a0prevenir que se haga m\u00e1s penosa la situaci\u00f3n y el \u00a0perjuicio sea irreparable.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Pernal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha \u00a0precisado los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n por \u00a0la \u00faltima v\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es \u00a0conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de \u00a0lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo \u00a0de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la \u00a0realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. (CC. \u00a0T-226\/07) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la inconformidad del actor radica en el proceso \u00a0penal adelantado en su contra, en el cual fue condenado por el \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali a la pena de 56 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0o porte de estupefacientes. Considera que no debi\u00f3 ser \u00a0procesado por esa conducta, pues se trataba de un consumidor habitual \u00a0y el estupefaciente encontrado en su casa de habitaci\u00f3n no era \u00a0para su comercializaci\u00f3n, sino para su consumo, adem\u00e1s, \u00a0que debido a su estado de salud por el consumo y encontr\u00e1ndose \u00a0privado de la libertad presenta s\u00edndrome de abstinencia, por \u00a0lo cual refiere que se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado \u00a0por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su \u00a0contrariedad con la decisi\u00f3n adoptada es un tema propio del \u00a0proceso penal, el cual no fue controvertido a trav\u00e9s de los \u00a0recursos que ten\u00eda a su alcance, es decir, el de apelaci\u00f3n \u00a0y eventualmente el extraordinario de casaci\u00f3n y de esta manera \u00a0provocar la reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del \u00a0superior, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda intente \u00a0postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0orden a propiciar la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre \u00a0asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De all\u00ed que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0ya que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en los que no se hizo uso de los medios que ten\u00eda a \u00a0su alcance, adem\u00e1s, lo que reclama por la v\u00eda tutelar \u00a0lo puede hacer directamente ante el juez natural como lo indic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primer grado, ya que cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, pues sostiene que al momento de dictarse el fallo \u00a0condenatorio la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito, adem\u00e1s, \u00a0revisadas las actuaciones adelantadas ante el juez de conocimiento, \u00a0no existe prueba alguna que demuestre que el sentenciado es \u00a0consumidor y que la sustancia que le fue encontrada no era para la \u00a0distribuci\u00f3n, sino para su consumo, por lo tanto, puede hacer \u00a0uso de dicho mecanismo en atenci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 que contempla: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no \u00a0pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, frente al alegado perjuicio irremediable por el estado \u00a0de ansiedad al encontrarse privado de la libertad, en el presente \u00a0asunto no se aport\u00f3 \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta de tal condici\u00f3n, pues, quien \u00a0pretende la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional amparado \u00a0en dicha prerrogativa, debe probar siquiera sumariamente dicho \u00a0perjuicio, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0esa carga le corresponde al accionante. Sobre el punto la Corte \u00a0Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los cuestionamientos frente a la trasgresi\u00f3n de los derechos a \u00a0la defensa t\u00e9cnica e igualdad; el primero b\u00e1sicamente \u00a0por no haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, la Sala disiente de la apreciaci\u00f3n del \u00a0quejoso, pues acorde con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente el procesado acept\u00f3 los cargos de manera libre y \u00a0voluntaria, por esa raz\u00f3n, el juez de instancia procedi\u00f3 \u00a0a sancionarlo, luego ello en modo alguno torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que precisamente esa era \u00a0la consecuencia al ser considerado responsable del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de haberse presentado alguna irregularidad \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite, a lo sumo ser\u00eda atribuible a la \u00a0defensa alguna investigaci\u00f3n disciplinaria, la cual, podr\u00e1 \u00a0presentar sin necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tambi\u00e9n destacarse en este punto que Navia Sarria en ejercicio \u00a0del derecho de defensa material bien pudo presentar la \u00a0correspondiente alzada, por lo que se descarta por completo la \u00a0trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica y por lo \u00a0tanto el amparo deprecado ha de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Similar suerte corre la supuesta trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, pues no sustent\u00f3 de qu\u00e9 forma se vulneraba \u00a0tal garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, al no tener la contundencia los argumentos del \u00a0impugnante para revocar el fallo de primer grado, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10690-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99775 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Hugo Fernando \u00a0Navia Sarria, respecto del fallo proferido el 5 de julio 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