{"id":37811,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1069-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1069-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1069-2018\/","title":{"rendered":"STP1069-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1069-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ELEUTERIO \u00a0S\u00c1NCHEZ FORERO, \u00a0contra el fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0instaurada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0y el \u00a0CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de \u00a0esa especialidad, ambos \u00a0de \u00a0La Dorada, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ELEUTERIO \u00a0S\u00c1NCHEZ FORERO acudi\u00f3 ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el \u00a0fin de que se pronunciara sobre la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que elev\u00f3 el 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juez que vigila la condena proferida en su contra no ha emitido el \u00a0correspondiente pronunciamiento, formul\u00f3 demanda de tutela, \u00a0tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en \u00a0raz\u00f3n del silencio del despacho ejecutor. \u00a0Pide, en \u00a0consecuencia, que se amparen sus derechos y se restablezca la \u00a0garant\u00eda que le fue vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales explic\u00f3, en sustento de su \u00a0decisi\u00f3n, que a pesar de haberse superado el plazo para emitir \u00a0pronunciamiento sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0formul\u00f3 el accionante, la autoridad demandada justific\u00f3 \u00a0la mora en su actuar, derivada del turno en que se encontraba esa \u00a0petici\u00f3n, sobre la cual hab\u00eda activado ya los tr\u00e1mites \u00a0previos (visita \u00a0sociofamiliar al lugar donde deber\u00eda continuar purgando la \u00a0sanci\u00f3n) \u00a0en orden a emitir la decisi\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal, ELEUTERIO S\u00c1NCHEZ FORERO \u00a0la impugn\u00f3, reiterando los argumentos que plante\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro de un proceso es vulneratoria de \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, ELEUTERIO S\u00c1NCHEZ FORERO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de que, por esta v\u00eda, se ordene al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, resolver la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, el juez ejecutor inform\u00f3 que la solicitud ya se \u00a0encontraba en el primer turno y que no ha emitido el pronunciamiento \u00a0correspondiente, porque dispuso comisionar, el 2 de noviembre de \u00a02017, a los juzgados de familia de Soacha para que practicaran visita \u00a0domiciliaria a la direcci\u00f3n en la que el interno pretende \u00a0cumplir la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en criterio de la autoridad demandada, justifica \u00a0que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria impetrada por S\u00c1NCHEZ \u00a0FORERO no haya sido decidida de forma oportuna, pues aunado a la \u00a0carga laboral de ese despacho, debe verificar \u00absi \u00a0se encuentran satisfechos todos los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n del \u00a0sistema de turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica \u00a0una perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho \u00a0a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido \u00a0por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia \u00a0CC T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede \u00a0desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se formul\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que se contrapone a la misi\u00f3n del juez, quien \u00a0debe propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Adem\u00e1s que el c\u00famulo de trabajo del despacho accionado \u00a0no puede ser una carga endosable a los procesados \u2013 \u00a0o, para el caso, condenados \u2013, \u00a0a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe \u00a0respeto y lealtad, m\u00e1xime cuando su actividad est\u00e1 \u00a0expresamente regulada en actos y t\u00e9rminos, como en efecto lo \u00a0est\u00e1n los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, explic\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de La Dorada, que el asunto est\u00e1 siendo analizado en \u00a0la actualidad al haber arribado al primer turno de resoluci\u00f3n. \u00a0 Con ese proceder, respet\u00f3 la garant\u00eda de igualdad de \u00a0quienes, al igual que ELEUTERIO S\u00c1NCHEZ FORERO, esperan una \u00a0respuesta de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, \u00a0pues si bien se super\u00f3 el plazo para que el despacho accionado \u00a0resolviera la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, la dilaci\u00f3n \u00a0fue debidamente justificada y no acredita el demandante alguna \u00a0condici\u00f3n especial que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con miras a que se ordene la emisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n pues, expuso el funcionario \u00a0demandado, debe verificar si se re\u00fanen la totalidad de \u00a0requisitos para que acceda a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1069-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96140 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ELEUTERIO \u00a0S\u00c1NCHEZ FORERO, \u00a0contra el fallo dictado el 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