{"id":37810,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10688-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10688-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10688-2018\/","title":{"rendered":"STP10688-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10688-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Sigifredo Tapia Jim\u00e9nez, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Tribunal \u00a0Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales de Cartagena y \u00a0Valledupar \u00a0 y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la \u00faltima ciudad citada, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que \u00a0corresponde al Tribunal de origen, y las parte e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 002960 del 24 de junio de 2005, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo \u00a0049 de 1990; que desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os convive con \u00a0Adalinda Ospino Olivero, con quien contrajo matrimonio el 25 de \u00a0diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, y el 7% por cada uno de sus hijos menores de edad; y que por \u00a0sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y por tanto, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 28 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n para los Tribunales Superiores de los Distritos \u00a0Judiciales de Cartagena y Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 17 de abril de 2015, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las citadas autoridades judiciales, radicaba bajo el n.\u00ba \u00a02015-00519, por considerar que hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al desconocer \u00abla imprescriptibilidad del derecho \u00a0a la pensi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 48 de la CN\u00bb, \u00a0puesto que \u00abla prescripci\u00f3n solo ser\u00eda aplicable \u00a0a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres a\u00f1os \u00a0de solicitadas\u00bb, y que en esa medida, le asist\u00eda el \u00a0derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la \u00a0mesada pensional y el pago del retroactivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por fallo de tutela STL6480-2015, del 20 de mayo de 2015, esta sala \u00a0de casaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo reclamado, por \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y porque las \u00a0providencias censuradas eran razonables, como quiera que se fundaron \u00a0en el criterio jurisprudencial mayoritario que esta corporaci\u00f3n \u00a0tiene sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que la \u00abinterpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan \u00a0la cual los incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos \u00a021 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del \u00a0tiempo, aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0bajo ese contexto, no se puede predicar la existencia de temeridad \u00a0con la presentaci\u00f3n de esta segunda acci\u00f3n, porque se \u00a0apoya en una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional proferida con posterioridad al primer fallo de tutela, \u00a0sumado a que ahora \u00abse invoca la protecci\u00f3n de nuevos \u00a0derechos fundamentales como a la seguridad social, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital y al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital y al debido proceso, y en consecuencia, \u00abse conceda el \u00a0reconocimiento del incremento pensional del 14% por su c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, se\u00f1ora Adalinda Ospina Rivera, y el 7% por sus hijos \u00a0Sergio Alfonso Tapia Orozco, Jos\u00e9 Alexander Tapia Ospino hasta \u00a0el d\u00eda 06 de abril de 2010, fecha en que cumplieron la mayor\u00eda \u00a0de edad; Jos\u00e9 David Tapia Acu\u00f1a hasta el d\u00eda 22 \u00a0de diciembre de 2012 en que cumple la mayor\u00eda de edad; e Iader \u00a0Ilia Tapia Ospino hasta el d\u00eda 18 de diciembre de 2014 en que \u00a0cumple la mayor\u00eda de edad\u00bb, junto con el retroactivo \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo \u00a0y las respuestas de la autoridad accionada, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche se dirige contra las providencias de la especialidad laboral \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que en el curso del proceso ordinario \u00a0negaron las s\u00faplicas de la demanda impetrada contra el I.S.S., \u00a0hoy Colpensiones, para que se reconociera y pagara el incremento \u00a0porcentual por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n fue objeto de escrutinio en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por la misma v\u00eda constitucional que hoy se \u00a0impetra, pero con resultado adverso a sus intereses mediante prove\u00eddo \u00a0del 20 de mayo de 2015 a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que en esta oportunidad se acude bajo un nuevo argumento, \u00a0sustentado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, la \u00a0misma fue objeto de anulaci\u00f3n por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial que la profiri\u00f3; la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista mediante escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin se\u00f1alar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la el amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto las \u00a0providencias de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso \u00a0ordinario al reconocimiento y pago del incremento porcentual de su \u00a0pensi\u00f3n por tener a su cargo como dependiente a su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas con el \u00a0libelo se observa que tal y como lo advirti\u00f3 el juez plural \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0contra las citadas decisiones judiciales el accionante ya hab\u00eda \u00a0instaurado una acci\u00f3n constitucional de la misma naturaleza a \u00a0la presente, la cual fue resuelta mediante sentencia STL6480-2015, \u00a0proferida por la misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora revisado el aplicativo de consulta de revisi\u00f3n a fallos \u00a0de tutela que se tramitan por parte de la Corte Constitucional se \u00a0advierte que la sentencia atr\u00e1s citada (STL6480-2015) no fue \u00a0seleccionada para ser revisada por dicha corporaci\u00f3n1, \u00a0raz\u00f3n por la cual -tal \u00a0y como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado- \u00a0imposible resulta emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular \u00a0al existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No escapa a la atenci\u00f3n de la Sala el argumento base del nuevo \u00a0reclamo constitucional, -Sentencia \u00a0de Unificaci\u00f3n SU-310\/2017- \u00a0sin embargo sobre el particular, acertada resulta la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver \u00a0la presente solicitud de s\u00faplica constitucional, referida a \u00a0que el citado precedente fue objeto de anulaci\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal de Cierre de la Especialidad Constitucional de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n, mediante auto 320 del 23 de mayo \u00faltimo, \u00a0circunstancia que deja hu\u00e9rfana de sustento jur\u00eddico \u00a0esta nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido sala de selecci\u00f3n de tutelas, adiado 27 de Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 el expediente fue excluido de su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10688-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99743 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Sigifredo Tapia 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