{"id":37809,"date":"2023-09-13T21:54:39","date_gmt":"2023-09-13T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10687-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:39","slug":"stp10687-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10687-2018\/","title":{"rendered":"STP10687-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10687-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, respecto del fallo \u00a0proferido el 13 de junio del presente a\u00f1o por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante presenta queja constitucional solicitando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, los cuales considera le fueron vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que respecta a esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0manifiesta que Elkin Javier Mate\u00fas Ariza promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga y mediante auto de 2 de marzo de \u00a02017 libr\u00f3 mandamiento de pago. Igualmente, en auto de 18 de \u00a0abril de 2017 decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0recursos propios de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 10 de mayo de 2017 \u00abse recibi\u00f3, \u201cNOTIFICACI\u00d3N \u00a0ART\u00cdCULO 41 C.P.T Y S.S.\u201d\u00bb y que \u00aben el \u00a0documento se hace una entrega de correspondencia a la entidad, y no \u00a0una notificaci\u00f3n, como la establece el C.P.T. y S.S. y que no \u00a0existe en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral para las \u00a0entidades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que el 19 de mayo de 2017 present\u00f3 (sic) incidente \u00a0de nulidad y que posteriormente, instaur\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra el \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que el 24 de mayo de 2017, interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra \u00a0de la providencia que decret\u00f3 las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado profiri\u00f3 auto de 27 de julio de 2017 a \u00a0trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 el incidente de nulidad, junto \u00a0con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados \u00a0contra el mandamiento de pago; se abstuvo de correr traslado de las \u00a0excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n de demanda por \u00a0improcedente. Finalmente, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto de 18 de abril de 2017, mediante el cual se \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los recursos propios \u00a0de la ejecutada, sin embargo, este medio de impugnaci\u00f3n se \u00a0declar\u00f3 desierto en providencia de 14 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el 30 de agosto de 2017 present\u00f3 nuevamente incidente de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto de 27 de julio de \u00a02017, el cual fue rechazado in limine en prove\u00eddo de 18 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la ejecutada con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, as\u00ed, \u00a0en auto de 4 de octubre de 2017 el juzgado resolvi\u00f3 no reponer \u00a0el auto de 18 de septiembre y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 30 de octubre de 2017, el juzgado orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, sin embargo, la parte aqu\u00ed \u00a0accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y en auto de \u00a010 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 no \u00a0concederlo, por lo que solicit\u00f3 la reposici\u00f3n y en \u00a0\u00ab\u201cSUBSIDIO SE EXPIDAN LAS COPIAS DE LA PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA Y DE LAS DEM\u00c1S PIEZAS PROCESALES\u201d para surtir \u00a0eventualmente el RECURSO DE QUEJA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado en auto de 2 de marzo de 2018 declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso propuesto contra la providencia de 30 de octubre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el juez colegiado mediante auto de 7 de marzo de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de 18 de \u00a0septiembre de 2017, en el que se rechaz\u00f3 el incidente de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la providencia de 27 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que las accionadas desconocieron las normas que rigen las \u00a0notificaciones para entidades p\u00fablicas y en especial para los \u00a0procesos ejecutivos, aunado a que \u00abest\u00e1 demostrado que, \u00a0la notificaci\u00f3n que se intent\u00f3 adelantar al MINISTERIO \u00a0DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL [de la primera providencia], no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos legales y por este motivo, vulnera los \u00a0derechos sustanciales y fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la parte accionante que la providencia de 27 de julio de 2017 \u00abfue \u00a0notificado en ESTADOS del 28 de julio del 2017, donde el juzgado le \u00a0notifica a COLPENSIONES como \u00fanico demandado LAS DECISIONES \u00a0TOMADAS EN EL PROCESO\u00bb y que en este sentido \u00abCOLPENSIONES, \u00a0NO ES PARTE DEL PROCESO ADELANTADO, omitiendo notificar tanto al \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, ni PAR ISS, quien es \u00a0el directamente llamado a responder en el proceso ejecutivo, as\u00ed \u00a0como tampoco se incluy\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cy otros\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, alega que se omiti\u00f3 aplicar el principio de \u00a0oralidad \u00abporque no corri\u00f3 excepciones, no cit\u00f3 a \u00a0audiencia, no resolvi\u00f3 la (sic) excepciones lo hizo escrito en \u00a0auto no en audiencia\u00bb y que adem\u00e1s hubo \u00abuna \u00a0indebida concentraci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el Auto \u00a0expedido el veintisiete (27) de julio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos todos \u00a0los tr\u00e1mites adelantados por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga \u00aba partir del oficio \u201cNOTIFICACI\u00d3N \u00a0ART\u00cdCULO 41 C.P.T. y S.S.\u201d, por medio del cual, se \u00a0pretendi\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n de un MANDAMIENTO DE \u00a0PAGO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0inicialmente que el art\u00edculo 29 superior establece que el \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, es decir, que los ciudadanos est\u00e1n \u00a0amparados de abusos de las autoridades, adem\u00e1s cada tr\u00e1mite \u00a0esta reglado, lo que se conoce como \u00abformas \u00a0propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico los reparos de la accionante se reducen a \u00a0tres asuntos: i) inrregular notificaci\u00f3n a la ejecutada del \u00a0mandamiento de pago ii) indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia del 27 de julio de 2017 y iii) la vulneraci\u00f3n de \u00a0los principios de oralidad \u00abporque \u00a0no corri\u00f3 excepciones, no cit\u00f3 a audiencia, no resolvi\u00f3 \u00a0la [s] excepciones lo hizo escrito en auto no en audiencia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que hubo \u00abuna \u00a0indebida concentraci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el Auto \u00a0expedido el veintisiete (27) de julio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Respecto al primer punto advirti\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que no se cumple el \u00a0presupuesto de inmediatez, porque dicha petici\u00f3n la present\u00f3 \u00a0el 25 de mayo de 20181, \u00a0despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 9 meses, pues la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago ocurri\u00f3 el 27 de \u00a0julio de 2017, mediante la cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la solicitud de NULIDAD formulada por el extremo ejecutado el 19 de \u00a0mayo de 2017, la cual, en estricta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el inciso cuarto del Art\u00edculo 135 del C. G. del P., fuerza \u00a0a esta operadora judicial RECHAZAR IN LIMINE, como quiera no es \u00a0posible examinar de fondo la solicitud de nulidad \u201cque se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada\u201d, tal como ocurre con la \u00a0invocada causal octava del listado taxativo de nulidades, pues a \u00a0pesar del presunto vicio \u201cel acto procesal cumpli\u00f3 su \u00a0finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d \u2013Art. \u00a0136.4 C. G. del P., en la medida que el ejecutado se dio por enterado \u00a0del mandamiento de pago proferido en su contra y ejerci\u00f3 su \u00a0derecho a la defensa, arrimando oportunamente el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora, sobre la notificaci\u00f3n de la providencia del 27 de julio \u00a0de 2017, sostiene la parte actora que el juzgado de conocimiento la \u00a0hizo incurrir en error, por cuanto el estado fijado solamente \u00a0identific\u00f3 a Colpensiones como demandada, y \u00abtampoco \u00a0se incluy\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cy otros\u201d\u00bb. \u00a0Sustent\u00f3 \u00a0que dicho reproche tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya \u00a0que dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante estado n.\u00ba \u00a0113 de 28 de julio de 20172, \u00a0y pese al error enunciado, dicha ambig\u00fcedad no es de aquella \u00a0magnitud que implique la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del Ministerio, \u00abpues \u00a0dentro de \u00a0esa diligencia se hizo la plena identificaci\u00f3n del proceso con \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la clase de proceso y el \u00a0nombre del demandante,\u00bb \u00a0a pesar del referido vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su \u00a0finalidad y no se vulner\u00f3 el derecho de defensa, de \u00a0conformidad con lo contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Frente a la tercera omisi\u00f3n de aplicar el principio de \u00a0oralidad \u00abporque \u00a0no corri\u00f3 excepciones, no cit\u00f3 a audiencia, no resolvi\u00f3 \u00a0la [s] \u00a0excepciones \u00a0lo hizo escrito en auto no en audiencia\u00bb, advirti\u00f3 \u00a0que no se viol\u00f3 tal prerrogativa, sino que el tr\u00e1mite \u00a0dado por el juzgado se ajust\u00f3 a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, ya que, a pesar que se propusieron excepciones, el \u00a0funcionario resolvi\u00f3 no darles tr\u00e1mite, al considerar \u00a0que \u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de obligaciones contenidas \u00a0en una providencia\u00bb, las \u00a0mismas eran improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne a que existi\u00f3 \u00abuna \u00a0indebida concentraci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el Auto \u00a0expedido el veintisiete (27) de julio de 2017\u00bb, el \u00a0accionante \u00a0no \u00a0hizo consideraci\u00f3n alguna para explicar de qu\u00e9 manera \u00a0se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que concluy\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0Social impugn\u00f3 el fallo, en el cual pidi\u00f3 decretar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la medida cautelar de embargo \u00a0ordenada en Auto del 27 de marzo de 2017, diligencia programada para \u00a0el 3 de julio de 2018, pues est\u00e1 impuesta sobre bienes muebles \u00a0denunciados de propiedad de su defendido, bienes que son utilizados \u00a0por el referido Ministerio para el ejercicio de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica del Estado, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, reglamentado por \u00a0la Ley 1787 de 2016, al ser considerado el derecho a la salud un \u00a0servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, el 17 de abril de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado accionado la \u00a0reducci\u00f3n de embargos, as\u00ed mismo puso de presente la \u00a0inembargabilidad de los recursos que fueron objeto de medida \u00a0cautelar, petici\u00f3n que fue negada mediante Auto del 25 de \u00a0abril de 2018, al considerar que \u00ablos \u00a0embargos no hab\u00edan sido consumados, sin tener en cuenta la \u00a0connotaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes fiscales que fueron \u00a0objeto de medida, y que se encuentran al servicio de los \u00a0administrados.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado originales) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido afirma que pretende evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues al recaer la medida sobre \u00a0\u00abequipos de c\u00f3mputo, que contengan informaci\u00f3n \u00a0relevante e insustituible, que redunda en beneficio del inter\u00e9s \u00a0general, LA \u00a0CUAL SEG\u00daN LA PRUEBA QUE SE ADJUNTA ESTA DECRETADA PARA SER \u00a0PRACTICADA EL 3 DE JULIO DE 2018.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado originales). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostiene que los recursos de la entidad accionante Se encuentran \u00a0incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, por tanto \u00a0son inembargables de conformidad con lo en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al no haber \u00a0practicado las notificaciones del proceso ejecutivo que se adelanta \u00a0en contra de su representada en debida forma, adem\u00e1s en la \u00a0primera audiencia se vulner\u00f3 el principio de oralidad \u00a0aplicable al caso, al no correr traslado de las excepciones \u00a0propuestas, pues lo hizo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala emerge claro que no le asiste raz\u00f3n a la actora, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, toda vez \u00a0que inicialmente no se cumplen los principios de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, y tampoco es pertinente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en los procesos que a\u00fan se encuentran en curso, \u00a0pues todos los pedimentos deben hacerse al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisado el plenario, la primera providencia que por esta v\u00eda \u00a0se censura su notificaci\u00f3n, data del 18 de abril de 2017, por \u00a0tanto, al advertir una irregularidad, el 19 de mayo de 2017 propuso \u00a0nulidad contra el auto que decret\u00f3 medidas cautelares, \u00a0petici\u00f3n que rechaz\u00f3 el juez de conocimiento mediante \u00a0auto del 27 de julio de 2017, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto en \u00a0providencia del 14 de agosto de 2017, pues la recurrente no \u00a0suministr\u00f3 las copias para dar tr\u00e1mite al mismo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a065 del C. P. del T. y la S. S.. En este orden de ideas, se comparte \u00a0lo expuesto por el a quo de incumplir el principio de inmediatez, \u00a0que hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, luego no es posible admitir \u00a0que la quejosa haya dejado transcurrir m\u00e1s de 9 meses para \u00a0instaurar la solicitud de amparo, \u00a0pues, tan s\u00f3lo hasta el 25 de mayo de 2018 se promovi\u00f3, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado \u00a0perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es \u00a0justificaci\u00f3n para dejar transcurrir tal interregno sin acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0urgencia de la protecci\u00f3n que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A pesar de lo anterior, se observa falta de diligencia por parte de \u00a0la entidad accionante frente al tr\u00e1mite enunciado, pues no \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de suministrar las copias para darle \u00a0tr\u00e1mite al recurso vertical, por tanto, dej\u00f3 vencer \u00a0esta oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrec\u00eda \u00a0y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n por parte del \u00a0superior funcional, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente revivir la etapa fenecida para alcanzar su pretensi\u00f3n, \u00a0como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cabe precisar que contra el auto del 27 de marzo de 2017, el cual \u00a0decret\u00f3 las medidas cautelares no se impetr\u00f3 recurso \u00a0alguno, por tanto, mal puede ahora por esta v\u00eda excepcional \u00a0pretender dejar sin efecto tal decisi\u00f3n, cuando no se hizo uso \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n con los que cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego, \u00a0el 30 de agosto del mismo a\u00f1o nuevamente present\u00f3 \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto del 27 de julio, el \u00a0cual fue rechazado in l\u00edmine en providencia del 18 de \u00a0septiembre de 2017, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n resuelto el 4 de octubre de 2017 y el de apelaci\u00f3n \u00a0que igualmente confirm\u00f3 lo resuelto, porque es innegable, como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, que ya se hab\u00eda resulto lo \u00a0pretendido, por tanto sin ning\u00fan fundament\u00f3, podr\u00eda \u00a0reactivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la inembargabilidad de los bienes que \u00a0fueron objeto de medida cautelar ha de decirse que a pesar de lo \u00a0expuesto por la recurrente, frente al embargo y retenci\u00f3n de \u00a0los recursos de la entidad demandada, se observa que el Juzgado no \u00a0orden\u00f3 la medida contra los referidos bienes, pues as\u00ed \u00a0se desprende al \u00a0comunicarle a las entidades bancarias que, \u00abse \u00a0le advierte que si dichas cuentas tiene dineros provenientes de \u00a0transferencias o cesiones hechas por la Naci\u00f3n, recursos del \u00a0sistema de seguridad social, recursos del sistema general de \u00a0participaciones y las rentas incorporadas en el presupuesto general \u00a0de la Naci\u00f3n, los mismos son inembargables y por lo tanto \u00a0deber\u00e1 abstenerse de tomar nota o registrar el embargo\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el juez de instancia contempl\u00f3 que si dentro de la \u00a0medida decretada se encontraban bienes inembargables, estos no eran \u00a0objeto de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurre frente al embargo y secuestro de bienes \u00a0muebles, para cuyo efecto se emiti\u00f3 despacho comisorio ante \u00a0los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1, toda vez que si \u00a0dentro de los mismos se encuentran bienes inembargables, al momento \u00a0de ejecutarse la diligencia de secuestro, es la oportunidad procesal \u00a0para oponerse a dicha medida, por lo que no es de recibo lo expuesto \u00a0por la apoderada del Ministerio al indicar por ejemplo que si se \u00a0secuestra un computador que tiene la informaci\u00f3n de la entidad \u00a0se causar\u00eda un perjuicio irremediable, pues esa situaci\u00f3n \u00a0solo es una especulaci\u00f3n, siendo responsabilidad del \u00a0funcionario judicial4 \u00a0que realice la diligencia analizar la situaci\u00f3n en particular, \u00a0para el efecto debe aportar las pruebas pertinentes, incluso, contra \u00a0la decisi\u00f3n que se tome tiene a su alcance los recursos de ley \u00a0para salvaguardar los derechos que pretende se amparen por la v\u00eda \u00a0constitucional, es decir, \u00a0los medios de defensa judiciales dise\u00f1ados por el legislador \u00a0para ello a trav\u00e9s de los recursos de ley si a ello hubiese \u00a0lugar; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En este orden de ideas, la controversia en cuesti\u00f3n se ha \u00a0adelantado ante los funcionarios judiciales competentes encargados \u00a0del diligenciamiento, por lo tanto, es dentro del proceso que debe \u00a0hacer sus pedimentos, y una vez se profiera la decisi\u00f3n de \u00a0fondo, en el evento en que la accionante mantenga una inconformidad \u00a0al respecto, puede interponer los recursos de ley y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional o alternativa a las se\u00f1aladas por \u00a0el ordenamiento para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en \u00a0este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus \u00a0efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al \u00a0respecto, lo cual descarta por completo su intervenci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo expuesto, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 594 C. G. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10687-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99731 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}