{"id":37807,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10685-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10685-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10685-2018\/","title":{"rendered":"STP10685-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10685-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Roberto Ball\u00e9n \u00a0Bautista y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0\u2013ACDAC-, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n sindical, trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas, doble instancia, buen nombre y libertad \u00a0de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que Aerorep\u00fablica \u00a0S.A. promovi\u00f3 proceso especial laboral en contra de Roberto \u00a0Ball\u00e9n Bautista, con el prop\u00f3sito de que se levantara \u00a0el fuero sindical del demandado y en consecuencia, se autorizara su \u00a0despedido. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y mediante sentencia de 8 de febrero de \u00a02018, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, levantando el \u00a0fuero sindical de Roberto Ball\u00e9n Bautista en su condici\u00f3n \u00a0de vicepresidente del sindicato de trabajadores ACDAC y en su \u00a0condici\u00f3n de quinto suplente de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRATAC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia y en fallo de 15 de marzo de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva, que quedara as\u00ed: \u201cComo \u00a0consecuencia de lo anterior, Aerorep\u00fablica podr\u00e1 dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo, del se\u00f1or Roberto Ball\u00e9n \u00a0Bautista, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a019.394.179 por haber incurrido en justa causa de terminaci\u00f3n \u00a0conforme lo previsto en el 6\u00ba del literal a) del art\u00edculo \u00a07\u00ba del decreto 2135 de 1965 y que fueron objeto de valoraci\u00f3n \u00a0en esta audiencia, tal como se indic\u00f3 en la parte motiva de \u00a0esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem, el se\u00f1or Roberto Ball\u00e9n y \u00a0ACDAC, presentaron solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, \u00a0las cuales fueron resueltas desfavorablemente en providencia de 20 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela, se extrae que la parte accionante reclama que \u00a0existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n que gener\u00f3 la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del fuero sindical, esto al otorgarle \u00abal \u00a0demandante la facultad de levantar el fuero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0hizo m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n de la parte demandada \u00a0\u00abporque los Jueces de primera y segunda instancia excedieron \u00a0sus facultades extendiendo los efectos del fallo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los l\u00edmites trazados por el apoderado de AEROREP\u00daBLICA, \u00a0en su escrito de demanda\u00bb, pues \u00ablos fueros frente a los \u00a0que recae la petici\u00f3n de levantamiento del fuero ya se \u00a0extinguieron\u00bb y precisa que el demandado \u00abtiene un nuevo \u00a0fuero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa que el \u00a0t\u00e9rmino para presentar la respectiva demanda especial por \u00a0parte del empleador ya se hab\u00eda vencido y que en todo caso, no \u00a0se termin\u00f3 con el proceso disciplinario convencional \u00abpor \u00a0responsabilidad directa del empleador, quien omiti\u00f3 el deber \u00a0de decretar y practicar las pruebas solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0cuestionada se pronunci\u00f3 frente a hechos que constitu\u00edan \u00a0cosa juzgada, comoquiera que varias autoridades judiciales \u00a0previamente se hab\u00edan pronunciado \u00abfrente a los hechos \u00a0que sirvieron de sustento para proferir el fallo de primera \u00a0instancia, favorable a las pretensiones de la empresa, confirmado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones de 15 de \u00a0marzo de 2018 y 20 de abril de ese mismo a\u00f1o. En su lugar, \u00a0requiri\u00f3 se dicte una sentencia \u00abcon la cual se protejan \u00a0los derechos del trabajador aforado y la figura del fuero sindical y \u00a0sus l\u00edmites\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n invocada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no ha \u00a0actuado de manera negligente ni su decisi\u00f3n se apart\u00f3 \u00a0del an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0del asunto sometido a su examen, al contrario, actu\u00f3 dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la parte actora puede discrepar de los argumentos que llevaron \u00a0el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorizaci\u00f3n \u00a0al empleador para efectuar el despido de Roberto Ball\u00e9n \u00a0Bautista, lo cierto es que \u00e9sta conclusi\u00f3n no configura \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ni de los \u00a0principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna irregularidad se extrae de que la Sala Laboral accionada \u00a0hubiera indicado que el empleador quedaba autorizado para levantar el \u00a0fuero sindical. \u00c9sta afirmaci\u00f3n de ninguna manera \u00a0implica afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, pues la natural consecuencia de que salga avante la \u00a0demanda especial laboral de fuero sindical, es precisamente que el \u00a0empleador queda autorizado para terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se ha transgredido el principio de cosa juzgada, toda vez que el \u00a0argumento que expuso el Tribunal accionado consisti\u00f3 en que la \u00a0nueva demanda de levantamiento de fuero sindical presentaba causas \u00a0distintas a las estudiadas en demandas tramitadas previamente entre \u00a0las mismas partes, motivo por el cual, tal conclusi\u00f3n no \u00a0resultaba caprichosa e inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contrario a lo expuesto por el actor, la acci\u00f3n laboral no \u00a0hab\u00eda caducado, no solo porque el 5 de abril de 2013, el \u00a0\u00abgerente \u00a0de reentrenamiento de Aerorep\u00fablica inform\u00f3 al director \u00a0de operaciones, que el Capit\u00e1n Ball\u00e9n no asisti\u00f3 \u00a0a ninguno de los cursos programados a prop\u00f3sito del plan de \u00a0entrenamiento\u00bb, \u00a0sino porque dicho curso finaliz\u00f3 el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0y la demanda laboral fue impetrada el 5 de junio siguiente, motivo \u00a0por el cual no se agotaron los dos meses prescriptivos establecidos \u00a0en la Ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco resultaba cierto que el fuero por el cual se present\u00f3 \u00a0la demanda laboral se encontraba extinguido, y, menos, que el actor \u00a0ten\u00eda un nuevo fuero sindical por el cual no fue demandado; \u00a0sobre el particular, razonablemente la Sala accionada sostuvo que el \u00a0proceso de levantamiento de fuero analiza lo relativo a la \u00a0autorizaci\u00f3n para despedir seg\u00fan las pruebas allegadas, \u00a0aspecto que fue justamente lo analizado en el caso sometido a examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0\u2013ADDAC- y el capit\u00e1n Roberto Ball\u00e9n presentaron \u00a0memorial en el que impugnaron el fallo de primera instancia, \u00a0aduciendo, de modo gen\u00e9rico y sin ahondar en detalles, que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0analiz\u00f3 los graves hechos que constituyen las v\u00edas de \u00a0hecho expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n especial de fuero sindical \u00a0fueron flagrantemente violados desde el comienzo, pues se resolvi\u00f3 \u00a0de manera tan \u00e1gil sin que se hubiera recibido \u00abel \u00a0original del expediente que contiene los autos sobre los cuales recae \u00a0la v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los apelantes allegaron memorial en el que rebaten \u00a0los argumentos presentados por el apoderado de la empresa \u00a0Aerorep\u00fablica S.A en orden a justificar que la presente acci\u00f3n \u00a0es procedente al corroborarse la existencia de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aluden que se han presentado como hechos irregulares i) unas \u00a0supuestas diferencias entre la parte resolutiva de la sentencia \u00a0laboral en cuesti\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n en audiencia \u00a0p\u00fablica, as\u00ed como que ii) el trabajador sindical renov\u00f3 \u00a0su fuero en 2015, el cual no ha sido controvertido y por lo tanto \u00a0est\u00e1 vigente, pues el que se demand\u00f3 originalmente fue \u00a0el comprendido entre el 2011 a 2015. Por manera que al presentarse un \u00a0nuevo fuero, ha debido impetrarse una demanda diferente situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3 as\u00ed y que constituye una v\u00eda de \u00a0hecho que sustenta la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicitan que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0consecuencia de ello se emita orden protegiendo los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por los actores, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todas y cada una de las supuestas irregularidades que ha \u00a0aludido la parte actora han sido debidamente estudiadas a la luz de \u00a0los par\u00e1metros establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, sin que se extraiga alguna \u00a0que afecte la presunci\u00f3n de legalidad que cobija a las \u00a0providencias que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente recurso de apelaci\u00f3n lo dirige exclusivamente a \u00a0cuestionar las aparentes diferencias entre la sentencia que autoriza \u00a0el levantamiento del fuero sindical y su correspondiente lectura en \u00a0audiencia, y en segundo lugar, a que el fuero que actualmente tiene \u00a0el trabajador Ball\u00e9n Bautista no ha sido demandado, pues el \u00a0que fue objeto de solicitud de levantamiento feneci\u00f3 en el \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0Respecto del primer punto, basta revisar el cuadro comparativo que \u00a0allega la parte demandante1, \u00a0en el que translitera la parte resolutiva de la audiencia y la \u00a0respectiva sentencia, para concluir que ambas resuelven lo mismo as\u00ed \u00a0se expresen con diferente sintaxis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se autoriza a la empresa AEROREP\u00daBLICA SA levantar el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical al se\u00f1or ROBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BALL\u00c9N BAUTISTA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero sindical del demandado se\u00f1or ROBERTO BALL\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto se autoriza entonces a la empresa demandante AEROREP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dar por terminado el consiguiente contrato de trabajo con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTORIZAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. a dar por terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo del se\u00f1or ROBERTO BALL\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA (\u2026) por haber incurrido en causa legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones formuladas por las accionadas fueron desatendidas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas todas y cada una de ellas fueron desatendidas en forma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiadas en forma impl\u00edcita y explicita en esa sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE DECLARAN NO PROBADAS las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones formuladas por la demandada, considerando que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s excepciones propuestas han sido resueltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impl\u00edcitamente en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, las costas est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de las partes demandadas y se imponen como agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, un total igual a 10 salarios m\u00ednimos legales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales deben ser solidariamente responsables las mismas (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE CONDENA EN COSTAS a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte demandada se\u00f1or ROBERTO BALL\u00c9N BAUTISTA de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales ser\u00e1n solidariamente responsables los sindicatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cACDAC\u201d \u00a0y \u201cSINTRATAC\u201d de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso. En los t\u00e9rminos de la Ley 1395 de 2010 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijan como agencias en derecho la suma de 10 SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notifica a las apoderadas de las partes demandadas presentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, (\u2026) el contenido de esta decisi\u00f3n a fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que sean interpuestos los recursos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONS\u00daLTESE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n en caso de no ser oportunamente apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que el citado argumento no fue expuesto ni en sede judicial \u00a0ordinaria ni en la demanda de tutela, por lo cual bastar\u00eda \u00a0afirmar que resulta improcedente cualquier reclamo al respecto, \u00a0conviene precisarle a la accionante que el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0le\u00edda en la audiencia no var\u00eda de la contend\u00eda \u00a0en la sentencia escrita, por lo que no se ha afectado la buena fe de \u00a0los intervinientes en el proceso laboral ni tampoco se han \u00a0sorprendido indebidamente, tal y como lo pretenden hacer ver los \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Respecto al segundo punto, encuentra esta Sala que es completamente \u00a0razonable el argumento seg\u00fan el cual, el fuero sindical, por \u00a0el que AEROREP\u00daBLICA S.A. demand\u00f3 el levantamiento o \u00a0autorizaci\u00f3n para despedir a Ball\u00e9n Bautista, comprende \u00a0el que ostentaba como vicepresidente de ACDAC y quinto suplente de \u00a0SINTRATAC, de modo que ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad tiene \u00a0el reclamo de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la Sala considera que la demanda es clara en se\u00f1alar \u00a0que se debe ordenar el levantamiento del fuero sindical y se conceda \u00a0el permiso para despedir con justa causa al Sr. Roberto Ball\u00e9n \u00a0Bautista, para el periodo de los hechos objeto de debate probatorio, \u00a0en que el actor fue nombrado como vicepresidente de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical ACDAC y quinto suplente de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRATAC, lo cual se ordena en el numeral 1\u00ba de la parte \u00a0resolutiva que dice \u201clevantar el fuero sindical del \u00a0demandado..\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto, se extrae que la supuesta anomal\u00eda que arguye la \u00a0parte actora no existe, por lo cual su reclamo no es m\u00e1s que \u00a0una diferencia de criterio, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco puede tacharse de irregular per \u00a0se \u00a0que los funcionarios judiciales expidan sus providencias de manera \u00a0r\u00e1pida y \u00e1gil, pues ello es precisamente lo que demanda \u00a0el deber de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, contrario al parecer de los recurrentes, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala \u00a0accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros, razonables y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 10. C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10685-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99728 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Roberto Ball\u00e9n \u00a0Bautista y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0\u2013ACDAC-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}