{"id":37806,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10684-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10684-2018\/","title":{"rendered":"STP10684-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10684-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Adri\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas D\u00edaz Mej\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 29 junio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada en contra de los Juzgados \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta y Sexto Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a las \u00a0partes accionadas al interior de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el No. 54-001-40-04-006-2018-00127-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que comenz\u00f3 su labor como comerciante en el a\u00f1o \u00a02006 en un establecimiento denominado &#8220;TIENDA LA CALIDAD&#8221;, \u00a0ubicado en la Manzana E18 Lote 13 del Barrio Torcoroma II de esta \u00a0ciudad, funcionando con el NIT 72048240-0 y la matr\u00edcula \u00a0mercantil No. 150817 de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el mes de marzo del a\u00f1o en curso, tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de trasladar su establecimiento de comercio a la \u00a0Calle 15 No. 11-74 del Barrio la Libertad de esta ciudad, lugar donde \u00a0actualmente reside junto a su n\u00facleo familiar, modific\u00e1ndole \u00a0la raz\u00f3n social por el nombre de &#8220;MINI ABASTOS LA QUINCE&#8221; \u00a0tal como qued\u00f3 consignado en el certificado de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su establecimiento comercial nunca ha sido sometido a ning\u00fan \u00a0tipo de procedimiento sancionatorio por parte del municipio, \u00a0situaci\u00f3n que es f\u00e1cilmente verificable, pues las \u00a0respuestas emitidas por Corponor, la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda dan un concepto favorable, ya que \u00a0su negocio presta un servicio social a la comunidad, pues es el \u00fanico \u00a0mini abastos del sector, teniendo como actividades econ\u00f3micas \u00a0espec\u00edficas la preparaci\u00f3n y expendio de alimentos para \u00a0su consumo inmediato, y si bien comercializa bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0no son para el consumo dentro del establecimiento comercial, pues a \u00a0pesar de haber mesas, las mismas son para el consumo de pasteles, \u00a0gaseosas, pan, y pastas, que es lo que en su mayor\u00eda se vende. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que desde el momento en que lleg\u00f3 al sector el se\u00f1or \u00a0Luis Arturo Sandoval Buitrago le ha hecho una &#8220;persecuci\u00f3n&#8221; \u00a0ante la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda del Barrio La \u00a0Libertad de esta ciudad, pues en el mes de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra su negocio, \u00a0el cual es su \u00fanico sustento y el de su familia, bajo el \u00a0argumento de que hace varios a\u00f1os ese negocio fue sellado en \u00a0virtud de un procedimiento efectuado por la administraci\u00f3n \u00a0municipal bajo la Resoluci\u00f3n No. 003 del 20 de mayo de 2014, \u00a0la cual le fue notificada a la se\u00f1ora Claudia Janet Valencia \u00a0G\u00f3mez, propietaria del establecimiento comercial sancionado \u00a0para la \u00e9poca denominado &#8220;EL ESQUINAZO&#8221;, persona \u00a0quien agot\u00f3 los recursos dispuestos a su alcance, y bajo \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1204 del 30 de noviembre de 2014, fue ordenado \u00a0el cierre definitivo del precitado negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los supuestos f\u00e1cticos contenidos en la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada por el se\u00f1or Luis Arturo Sandoval \u00a0Buitrago carecen de realidad, pues la Resoluci\u00f3n No. 1204 del \u00a030 de noviembre de 2014 expedido por el municipio ya perdi\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que luego de vinculado a la acci\u00f3n de tutela tramitada en \u00a0primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, procedi\u00f3 a dar respuesta \u00a0edificando su tesis defensiva: i) en una falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por cuanto las resoluciones sancionatorias \u00a0fueron dirigidas en contra del establecimiento comercial denominado \u00a0&#8220;EL ESQUINAZO&#8221; cuya propietaria desconoce; ii) en que la \u00a0acci\u00f3n constitucional atentaba contra el principio de \u00a0subsidiariedad, ya que al no ser el aqu\u00ed accionante, ni su \u00a0establecimiento comercial el amonestado con las precitadas \u00a0resoluciones, deb\u00eda agotarse, en principio, otras v\u00edas \u00a0contempladas en la legislaci\u00f3n, pues pretend\u00edan \u00a0aplicarle las sanciones contenidas en resoluciones proferidas con \u00a0anterioridad a otro establecimiento de comercio, sin permit\u00edrsele \u00a0demostrar que su negocio s\u00ed cumple con todos los requisitos \u00a0para su funcionamiento, transgredi\u00e9ndosele tajantemente el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 30 de abril de los corrientes, el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimientos de esta ciudad, concedi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo constitucional puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la tranquilidad \u00a0e intimidad del accionante, ordenando el cierre definitivo de su \u00a0establecimiento comercial en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, \u00a0situaci\u00f3n que le gener\u00f3 a su esposa quebrantos de \u00a0salud, pues est\u00e1 en tratamiento para poder controlar su \u00a0sistema nervioso al ver que todos sus ahorros se encuentran en el \u00a0negocio afectado con el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el 08 de mayo del a\u00f1o en tr\u00e1mite recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, \u00a0argumentando con mayor profundidad los argumentos expuestos al \u00a0interior del tr\u00e1mite de primer nivel. Sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en la actualidad junto con su esposa, hijos y nietos se \u00a0encuentran preocupados, ya que su establecimiento de comercio es la \u00a0base de su sostenimiento econ\u00f3mico, pues son personas \u00a0decentes, quienes carecen de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n del cierre de su establecimiento de comercio, hasta \u00a0tanto no se profiera una decisi\u00f3n de fondo frente al asunto \u00a0propuesto, y como pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto el fallo de tutela del 30 de abril \u00a0de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones \u00a0de conocimiento, confirmado el 13 de junio de los corrientes por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en esta ciudad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0luego del estudio al libelo, de las respuestas de las autoridades \u00a0judiciales accionadas y de los terceros con inter\u00e9s en el \u00a0resultado del tr\u00e1mite constitucional, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la \u00a0ciudad de C\u00facuta, pues, estim\u00f3 que, en el presente \u00a0asunto si bien el escrito cumple con los requisitos generales y al \u00a0menos uno de los espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, no se advierte acreditado \u00a0que las adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional cuestionado, \u00a0correspondan con alguna de las situaciones especiales en las que de \u00a0manera excepcional\u00edsima procede la tutela contra decisiones de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la improcedencia del amparo reclamado, la Sala a \u00a0quo \u00a0sugiri\u00f3 al accionante \u201csi \u00a0a bien lo considera, presente ante la Honorable Corte Constitucional \u00a0una solicitud de revisi\u00f3n para que su caso eventualmente sea \u00a0revisado por el referido \u00f3rgano de cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista, dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991 impugn\u00f3 el fallo, y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra los Juzgados Cuarto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta y Sexto Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad, cumple con todos los requisitos que de manera \u00a0exhaustiva relacion\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita sea \u00a0revocada para en su lugar acceder al amparo deprecado, y se ordene a \u00a0las autoridades accionadas dejar sin valor y efecto el fallo de \u00a0tutela por ellas proferido, el cual reitera \u201cconstituye \u00a0una v\u00eda de hecho abiertamente inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso el ciudadano Adri\u00e1n de Jes\u00fas D\u00edaz \u00a0Mej\u00eda, cuestiona las decisiones adoptadas por los juzgados \u00a0accionados al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Luis Arturo Sandoval Buitrago, en su contra y con las \u00a0cuales fueron amparados los derechos fundamentales a la tranquilidad \u00a0e intimidad del referido accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la parte actora. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse en primer lugar, que por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tal \u00a0naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0toda vez que la discusi\u00f3n gira en punto a los fallos que \u00a0resolvieron la solicitud de amparo constitucional deprecada en contra \u00a0del ciudadano Adri\u00e1n de Jes\u00fas D\u00edaz Mej\u00eda, \u00a0y no se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, \u00a0ya que \u00e9sta se dirige contra la sentencia que puso fin al \u00a0mecanismo constitucional activado y la \u00fanica posibilidad para \u00a0la pertinencia es que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, y \u00a0la parte actora \u00a0no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida fuera producto de \u00a0fraude; por cuanto, no debati\u00f3 la legalidad de los fallos que \u00a0cuestiona, pues, limit\u00f3 sus argumentos a enunciar que \u00a0las decisiones son constitutivas de v\u00edas de hecho, dado que, \u00a0estima se incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico al carecer las \u00a0autoridades accionadas de competencia para ordenar el cierre de un \u00a0establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de \u00a0procesos de la Corte Constitucional1, \u00a0la actuaci\u00f3n fue remitida para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0donde, de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la \u00a0oportunidad de presentar sus argumentos a trav\u00e9s del \u00a0instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir \u00a0ante esa C\u00e9lula Judicial como m\u00e1xima autoridad en \u00a0materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en \u00a0forma particular, a trav\u00e9s del mecanismo de insistencia, para \u00a0que analice su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Significa lo anterior, que si todav\u00eda tiene activos los \u00a0mecanismos de defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna a todas luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la \u00a0competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, refulge necesaria la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n dada la improcedencia de la s\u00faplica \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Figura su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n en dicha corporaci\u00f3n el pasado 8 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10684-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99718 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Adri\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas D\u00edaz Mej\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}