{"id":37805,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10683-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10683-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10683-2018\/","title":{"rendered":"STP10683-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10683-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Iv\u00e1n \u00a0Salas Vergara, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario n.\u00b0 \u00a02011-00484. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que es sobrino \u00a0y heredero de Elisa Mar\u00eda Vergara de Restrepo, quien falleci\u00f3 \u00a0el 25 de septiembre de 2016, y quien a su vez era esposa de Guillermo \u00a0Restrepo Mej\u00eda, fallecido el 4 de agosto de 2002; que \u00a0Guillermo Restrepo Mej\u00eda manejaba sus inversiones en los \u00a0fondos Surenta y Surenta 30. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de \u00a0julio de 2002, dos empleados de la Notar\u00eda Catorce de Medell\u00edn \u00a0y dos de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, se \u00a0presentaron en la residencia de Guillermo Restrepo Mej\u00eda, \u00a0quien ante ellos \u00abdispuso de parte de los dineros de los fondos \u00a0de inversi\u00f3n a favor de Francisco Javier Vel\u00e1squez \u00a0Gallo e In\u00e9s Restrepo Mej\u00eda\u00bb, que finalmente \u00a0fueron entregados el 18 de julio de 2002, en cuant\u00eda de \u00a0$234.333.073. \u00a0<\/p>\n<p>Que junto con \u00a0sus hermanos, \u00c1lvaro Ignacio y Marian Stella Salas Vergara, \u00a0presentaron demanda ordinaria contra Francisco Javier Vel\u00e1squez \u00a0Gallo e In\u00e9s Restrepo Mej\u00eda, con el fin de obtener la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros, \u00a0que obtuvieron en forma irregular \u00a0de parte del se\u00f1or Restrepo Mej\u00eda; que el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que por sentencia del 22 de febrero de 2007, declar\u00f3 \u00a0la nulidad absoluta de los \u00abactos jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0efectuados con los fondos Surenta y Surenta 30 por \u00abausencia de \u00a0consentimiento\u00bb, y en consecuencia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros debidamente indexados a la masa sucesoral del se\u00f1or \u00a0Restrepo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, por sentencia \u00a0del 3 de diciembre de 2009, confirm\u00f3 la de primera instancia, \u00a0\u00abpero fue m\u00e1s all\u00e1 al afirmar, en el numeral \u00a0primero de la parte resolutiva, que revocaba \u201cla decisi\u00f3n \u00a0contenida en el ordinal segundo de la misma, en cuanto declar\u00f3 \u00a0la nulidad absoluta de los actos cuestionados. En su defecto, se \u00a0declara la inexistencia de los aludidos actos jur\u00eddicos \u00a0atacados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de \u00a0la declaratoria de inexistencia, a la fecha, \u00ablos fondos no han \u00a0ingresado a la masa sucesoral del se\u00f1or Guillermo Restrepo \u00a0Mej\u00eda, y como consecuencia, los derechos sobre esa suma de \u00a0dinero tampoco han podido ingresar a la masa herencial de su \u00fanica \u00a0heredera, Elisa Mar\u00eda Vergara de Restrepo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo \u00a0anterior, presentaron nueva demanda contra la sociedad Valores \u00a0Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, radicado n.\u00ba 2011-00481, \u00a0\u00abdebido a que hab\u00eda sido ella la gestora de las \u00a0irregularidades ocurridas el 15 de julio de 2002\u00bb, y con el \u00a0objeto de que fuera condenada a devolver la referida suma de dinero, \u00a0para lo cual se citaron los mismos hechos f\u00e1cticos que \u00a0fundaron la primera demanda, incluyendo \u00ab\u00fanicamente los \u00a0fundamentos esgrimidos por el Tribunal para sancionar los actos y \u00a0para declarar la responsabilidad civil de Francisco Javier Vel\u00e1squez \u00a0Gallo e In\u00e9s Restrepo\u00bb; que por sentencia del 10 de \u00a0julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, decisi\u00f3n que fue confirmada el 13 de marzo de \u00a02014, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn pero por otras \u00a0razones, pues declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva de Valores Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil por providencia del 27 de noviembre de 2017, con salvamento de \u00a0voto de dos magistrados y aclaraci\u00f3n de voto de otro, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del Tribunal, para lo cual solo tuvo en cuenta \u00a0la capacidad mental del se\u00f1or Guillermo Restrepo Mej\u00eda, \u00a0\u00abdejando de lado el hecho de que los actos jur\u00eddicos \u00a0objeto de la presente litis ya hab\u00edan sido declarados \u00a0inexistentes y la inexistencia opera sin l\u00edmite de tiempo, es \u00a0decir, implica que el acto nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed las cosas, se vuelve sobre un asunto que ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de pronunciamiento judicial, que se encontraba en firme y \u00a0se omiten las consideraciones sobre el acto, que ya hab\u00eda sido \u00a0declarado inexistente y sobre las consecuencia que se desprend\u00edan \u00a0de tal inexistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abno se entiende por qu\u00e9, la Corte no \u00a0dedujo las mismas consecuencias de la inexistencia de los actos \u00a0jur\u00eddicos llevados a cabo el d\u00eda 15 de julio de 2002 en \u00a0relaci\u00f3n con Valores Bancolombia, aun teniendo en cuenta que \u00a0las irregularidades presentadas en la celebraci\u00f3n de los \u00a0mismos hab\u00edan acaecido como consecuencia de la conducta \u00a0inapropiada de los funcionarios de esta entidad1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al sostener \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable porque la actividad \u00a0del juzgador se fund\u00f3 en una estimaci\u00f3n de derecho \u00a0amparada en el ordenamiento jur\u00eddico y no configura la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado por el apoderado del actor, expres\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del \u00a0interesado, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso civil \u00a0ordinario adelantado en contra de Valores Bancolombia S.A. \u00a0Comisionista de Bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de la \u00a0autoridad demandada es coherente y est\u00e1 conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le \u00a0permitieron no casar la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el \u00a0proceso promovido por el accionante, Marina \u00a0Stella y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Ignacio Salas Vergara \u00a0contra \u00a0Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa. Al respecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia CSJ SC19730-2017, 27 nov. 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00e9mica, \u00a0entonces, se reduce a establecer si respecto de las s\u00faplicas \u00a0que se dice debieron salir avante, el juzgador se equivoc\u00f3, de \u00a0una parte, al dejar probado que la conducta de Valores Colombia S.A. \u00a0Comisionista de Bolsa, se supedit\u00f3 a obedecer la instrucci\u00f3n \u00a0unilateral de Guillermo Restrepo Mej\u00eda, en el sentido de \u00a0disponer parte de los recursos que ten\u00eda en los fondos de \u00a0inversi\u00f3n a favor de Francisco Javier Vel\u00e1squez Gallo e \u00a0In\u00e9s Restrepo Mej\u00eda; y de otro, al encontrar que el \u00a0pago de perjuicios no ten\u00eda manantial en el \u201csupuesto \u00a0incumplimiento del contrato de administraci\u00f3n\u201d, ni en la \u00a0culpa extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[, \u00a0los errores de facto enrostrados en torno a la apreciaci\u00f3n de \u00a0la documentaci\u00f3n levantada el 15 de julio de 2002, contentiva \u00a0de la voluntad de Guillermo Restrepo Mej\u00eda, dirigida a \u00a0disponer de unos fondos de inversi\u00f3n administrados por Valores \u00a0Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, en favor de Francisco Javier \u00a0Vel\u00e1squez Gallo e In\u00e9s Restrepo Mej\u00eda, no se \u00a0estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>Si para los \u00a0recurrentes, la orden de entrega de los comentados dineros era \u00a0inexistente, por as\u00ed haberlo declarado la justicia, esto \u00a0significa que la instrucci\u00f3n efectivamente fue dada. Las \u00a0faltas denunciadas, consiguientemente, no estar\u00edan en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los documentos que conten\u00edan la voluntad \u00a0de disposici\u00f3n, sino en la valoraci\u00f3n de la sentencia \u00a0de 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 la inexistencia de \u00a0los mentados \u201cactos \u00a0jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Adem\u00e1s, \u00a0stricto sensu, los yerros denunciados no se refieren, aut\u00f3nomamente, \u00a0a la materialidad, ni al contenido objetivo de los documentos \u00a0elaborados el 15 de julio de 2002. En la l\u00f3gica de la \u00a0acusaci\u00f3n se hacen derivar, precisamente, de la mentada \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ninguna \u00a0falta al respecto se configura, pues el juzgador hizo alusi\u00f3n \u00a0a la citada sentencia, cuando concluy\u00f3 lo mismo que ahora \u00a0predican los impugnantes, vale decir, que como consecuencia del \u00a0contrato de administraci\u00f3n de unos valores en los fondos de \u00a0inversi\u00f3n Surenta y Surenta 30, se materializ\u00f3 la \u00a0\u201cgesti\u00f3n que culmin\u00f3 con el acto que a la postre \u00a0fue considerado inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0voluntad de disposici\u00f3n, expresada el 15 de julio de 2002, fue \u00a0ejecutada el 18 de los mismos mes y a\u00f1o, esto es, mucho antes \u00a0del citado fallo de 3 de diciembre de 2009, desde esa \u00f3ptica, \u00a0alrededor, tampoco se puede acusar al ad-quem de contraevidente, \u00a0porque en tal \u00e9poca la autorizaci\u00f3n para transferir los \u00a0dineros no hab\u00eda sido declarada judicialmente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procede, \u00a0entonces, estudiar si el Tribunal, cual se alega en el cargo primero, \u00a0desacert\u00f3 al marginar de su an\u00e1lisis la responsabilidad \u00a0derivada del \u201c(\u2026) incumplimiento o no por parte de la \u00a0accionada del contrato en virtud del cual la misma se constituy\u00f3 \u00a0en administradora de los dineros, debido a que tal situaci\u00f3n \u00a0no fue delimitada desde la demanda (\u2026)\u201d; o en los \u00a0t\u00e9rminos del cargo segundo, si se equivoc\u00f3 al indicar \u00a0que mediando ese v\u00ednculo obligacional, no cab\u00eda \u00a0examinar el \u201c(\u2026) problema como lo pretenden los \u00a0accionantes desde el punto de vista extracontractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0seg\u00fan el contexto de la acusaci\u00f3n, al no percatarse el \u00a0juzgador que las pretensiones tambi\u00e9n se hicieron descansar en \u00a0la \u201cnegligencia\u201d de Valores Bancolombia S.A. Comisionista \u00a0de Bolsa, respecto de la administraci\u00f3n de los dineros \u00a0depositados por Guillermo Restrepo Mej\u00eda, espec\u00edficamente \u00a0en punto de la \u201cdisponibilidad de los mismos\u201d en favor de \u00a0Francisco Javier Vel\u00e1squez Gallo e In\u00e9s Restrepo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0al obedecer, en cumplimiento de dicho contrato de administraci\u00f3n, \u00a0la instrucci\u00f3n impartida, cuando ha debido abstenerse de \u00a0materializarla, puesto que su cliente \u201cse encontraba de manera \u00a0notoria y manifiesta en circunstancia de incapacidad mental\u201d; y \u00a0de otra, al actuar de manera irregular, por conducto de sus empleados \u00a0o funcionarios, en la obtenci\u00f3n de las \u201ccartas de cesi\u00f3n \u00a0y endosos\u201d, todo lo cual fue declarado inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, desde el punto de vista dogm\u00e1tico y de estricta t\u00e9cnica \u00a0jur\u00eddica, es inaceptable la tesis prohijada por el recurrente \u00a0cuando combina, de cualquier modo, la incapacidad del se\u00f1or \u00a0Guillermo Restrepo Mej\u00eda con la aptitud de su consentimiento o \u00a0voluntad para celebrar los actos jur\u00eddicos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n, \u00a0es conocido, no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por \u00a0m\u00e1s elaborados o argumentados que sean, pues esto ser\u00eda \u00a0el producto de reeditar la apreciaci\u00f3n probatoria, una \u00a0actividad propia de las instancias; por lo mismo, los cargos que se \u00a0formulen deben fundamentarse en la certeza y no en la duda. La ratio \u00a0legis de todo esto estriba en que ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0tiene como blanco de ataque la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlaci\u00f3n, \u00a0en el campo de las pruebas, claro est\u00e1, dentro de los confines \u00a0de la acusaci\u00f3n, establecer si la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal es o no equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En lo \u00a0dem\u00e1s, en el hecho doce de la demanda, la negligencia \u00a0atribuida a la entidad demandada, igualmente se asocia con la \u00a0diligencia de 15 de julio de 2002, al ser \u201can\u00f3mala, \u00a0absolutamente irregular\u201d, porque como se afirma, ni estuvo \u00a0presente el notario, ni quien firm\u00f3 a ruego fue informada de \u00a0su objeto, ni de la significaci\u00f3n de la misma, ni de sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad, con independencia de su calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en esta oportunidad, cual se observa, no se hace \u00a0derivar de la declaraci\u00f3n de inexistencia de los citados \u00a0\u201cactos jur\u00eddicos\u201d, sino de la participaci\u00f3n \u00a0de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, por conducto de \u00a0sus empleados y funcionarios, en su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. Frente \u00a0a lo discurrido, en el caso, el requisito de la trascendencia de los \u00a0errores, desde luego, se habr\u00eda cumplido en el evento de que \u00a0las pruebas singularizadas en los cargos indicaran la ausencia total \u00a0o absoluta de voluntad de disposici\u00f3n, no obstante lo cual \u00a0Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, procedi\u00f3 a \u00a0trasladar los fondos a terceras personas, para as\u00ed adjetivar \u00a0su conducta, indistintamente de su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0la hip\u00f3tesis es distinta, porque el hecho de no poderse \u00a0atribuir la firma a Guillermo Restrepo Mej\u00eda, en los \u00a0documentos contentivos de los actos jur\u00eddicos, esto no \u00a0significa, necesariamente, que la instrucci\u00f3n no se haya dado \u00a0o no subsista, ni que se pueda demostrar acudiendo a otros elementos \u00a0de convicci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando para el efecto \u00a0existe libertad probatoria. Y aqu\u00ed no puede dejar de \u00a0contemplarse la resoluci\u00f3n inhibitoria ejecutoriada y en firme \u00a0de la Fiscal\u00eda para investigar a los protagonistas de lo \u00a0sucedido el 15 julio de 2002, respecto de los hechos fundamentes esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de \u00a0los alcances de la disposici\u00f3n, m\u00edrese c\u00f3mo, \u00a0conforme a la transcripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica, para no ir m\u00e1s lejos, en el dialogo con \u00a0Juliana Arriola Gross, el disponente efectivamente habl\u00f3 de la \u00a0repartici\u00f3n de sus \u201cahorros\u201d, \u201ctengo mucha \u00a0plata para repartir\u201d, \u201cquiero que se reparta\u201d, as\u00ed \u00a0sea despu\u00e9s de sus d\u00edas, al asentir, frente a una \u00a0pegunta de la interlocutora, que para sus \u201chermanas una parte y \u00a0otra a Javier\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Los cargos en consecuencia, no se abren paso, porque si no se \u00a0configuraron unos errores, mientras otros, pese a ser manifiestos, \u00a0resultaron intrascendentes, desde ning\u00fan \u00e1ngulo habr\u00eda \u00a0lugar a adoptar una decisi\u00f3n diametralmente distinta a la \u00a0impugnada.3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 60 respaldo, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10683-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099850 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Iv\u00e1n \u00a0Salas Vergara, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}