{"id":37804,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10682-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10682-2018\/","title":{"rendered":"STP10682-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10682-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mirna \u00a0Luz Madera Pe\u00f1a, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0el \u00a0fallo emitido el 13 de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito, ambos de Sincelejo, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, \u00a0a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, y el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por la actora contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Manuel Villalba Reyes naci\u00f3 el 18 de noviembre de \u00a01959, y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, donde cotiz\u00f3 un total de 330 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que vivi\u00f3 \u00a0en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Villalba Reyes por m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte, ocurrida el 28 de \u00a0marzo de 2006, por causas de origen com\u00fan; que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del finado en forma total y absoluta, por lo \u00a0que el 27 de enero de 2012, se present\u00f3 ante la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, con el objeto de solicitar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes; que dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0GNR 055422 del 8 de abril de 2013, neg\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le \u00a0fuera reconocida la referida pensi\u00f3n; que el asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo, despacho que por sentencia del 16 de octubre de 2015, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de las pretensiones reclamadas; que \u00a0apel\u00f3 y el Tribunal Superior de la citada ciudad por \u00a0pronunciamiento del 15 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, desconocieron el principio de favorabilidad y condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, por cuanto \u00abel C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo en su art\u00edculo 21 [\u2026] prescribe que en \u00a0\u201ccaso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d\u00bb, \u00a0siendo la m\u00e1s beneficiosa en el presente asunto, la \u00a0establecida en el Acuerdo 049 de 1990; asimismo, destac\u00f3 que \u00a0\u00abactualmente se encuentra en estado de salud deplorable, lo que \u00a0le impide laborar [\u2026] y afecta su m\u00ednimo vital, \u00a0alimentarse, tener vivienda propia y acceder al servicio de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0igualdad, al debido proceso, as\u00ed como al principio de \u00abla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, y en consecuencia \u00a0pidi\u00f3 revocar las sentencias de primera y segunda instancia y \u00a0se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a \u00abreconocer \u00a0y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al estimar que la interesada no utiliz\u00f3 \u00a0apropiadamente los medios de impugnaci\u00f3n y por ello no puede \u00a0pretender suplirlos por esta v\u00eda para enmendar su propia \u00a0incuria, pues la acci\u00f3n no fue instituida para sustituir las \u00a0omisiones de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante refiri\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0es procedente por la cuant\u00eda y para la procedencia de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no se requiere del \u00a0agotamiento del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia impugnada no se \u00a0analiz\u00f3 el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0demandados vulneraron \u00a0los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y el principio de favorabilidad de la actora, \u00a0por haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que la peticionaria se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 65, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10682-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099735 \u00a0 Acta 270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mirna \u00a0Luz Madera Pe\u00f1a, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0el \u00a0fallo emitido 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