{"id":37803,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10680-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10680-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10680-2018\/","title":{"rendered":"STP10680-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10680-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Monta\u00f1a, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 9 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Montoya Hern\u00e1ndez acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional en busca de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los \u00a0cuales vienen siendo presuntamente vulnerados por la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que el gobierno nacional en cabeza del presidente de la \u00a0rep\u00fablica, ha tratado de implementar el acuerdo de paz \u00a0realizado con la guerrilla de las FARC en la Habana, Cuba, a trav\u00e9s \u00a0de una cantidad de modificaciones a la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes existentes en el pa\u00eds, para lo cual no se han utilizado \u00a0ni los conductos regulares leg\u00edtimos ni las instancias de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0se pretende llevar al Congreso de la Rep\u00fablica a personas de \u00a0las FARC, que no han cumplido con la ley ni definido su situaci\u00f3n \u00a0judicial vigente, debido a que cursan en su contra procesos \u00a0judiciales por diversos delitos, e inclusive, en contra de algunos, \u00a0la justicia ha emitido fallos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es \u00a0constitucional cambiar ni el orden, ni el \u00e1mbito de las leyes \u00a0existentes para favorecer a un grupo m\u00ednimo de personas que se \u00a0encontraban fuera del ordenamiento jur\u00eddico, como tampoco \u00a0crear una Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, para que los juzgue \u00a0sin la debida reglamentaci\u00f3n, pues todo llevar\u00eda a \u00a0grandes equ\u00edvocos de tipo procedimental y de legitimidad que \u00a0desdibujan el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no se puede poner en riesgo la institucionalidad del pa\u00eds, \u00a0cambiando al libre albedr\u00edo de los gobernantes la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0para favorecer a un reducido n\u00famero de personas que eligieron \u00a0estar por fuera de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica abstenerse de posicionar a miembros de las \u00a0FARC en sus curules respectivas, hasta tanto no hayan definido sus \u00a0asuntos judiciales con la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo incoado por el demandante, al no observar \u00a0c\u00f3mo los reclamos de \u00e9ste contra el proceso de paz \u00a0materializan alguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0ya que no argument\u00f3 situaci\u00f3n especial alguna en que el \u00a0gobierno haya lesionado sus garant\u00edas fundamentales, pues se \u00a0limit\u00f3 a cuestionar la legitimidad y juridicidad del proceso \u00a0de paz y la posesi\u00f3n en las curules en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica de los miembros de las FARC, teniendo la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad si considera que \u00a0las normas expedidas en desarrollo del proceso de paz son contrarias \u00a0a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Presidencia de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0igualdad del actor, con la firma del acuerdo suscrito con las FARC y \u00a0la expedici\u00f3n de normas en desarrollo del proceso de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, se \u00a0analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0Decreto 2591 de 1991, delimit\u00f3 el objeto del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al tiempo que defini\u00f3 los principios \u00a0y caracter\u00edsticas que orientan su tr\u00e1mite, \u00a0estableciendo su r\u00e9gimen de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que en el art\u00edculo \u00a06\u00ba numeral 5\u00ba del citado decreto dispone expresamente que \u00a0el amparo no proceder\u00e1 \u00abcuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha previsto un sistema de control \u00a0judicial mediante acciones, recursos id\u00f3neos y apropiados que \u00a0admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como la acci\u00f3n \u00a0de simple nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, y la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal suerte que a trav\u00e9s \u00a0de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad de un acto, con intervenci\u00f3n de los \u00a0actores y de terceros (Sentencia CC T-097\/14). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte \u00a0Constitucional ha aclarado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra \u00a0dichos actos de forma excepcional y como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando se \u00a0trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0adem\u00e1s, de acreditarse que afecta clara y directamente un \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en esos casos concretos el juez de tutela puede hacer uso de la \u00a0facultad consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para \u00a0el asunto espec\u00edfico, con un car\u00e1cter eminentemente \u00a0transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte \u00a0de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en \u00a0fallo CC T-097\/14, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a trav\u00e9s \u00a0de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n uniforme que, en primer lugar, ratifica la \u00a0regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya \u00a0naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos \u00a0casos \u00a0improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es \u00a0posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, \u00a0cuando se \u00a0compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y \u00a0siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio o da\u00f1o irremediable en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional \u00a0con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho \u00a0fundamental y en todos los casos en que la presunta violaci\u00f3n \u00a0o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, \u00a0impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en \u00e9l \u00a0se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos \u00a0generales y las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En este caso, a pesar que el \u00a0accionante reclama el quebranto a los derechos al debido proceso y a \u00a0la igualdad no demuestra en concreto c\u00f3mo se ven afectados en \u00a0desarrollo del proceso de paz y el acuerdo final que le puso fin al \u00a0conflicto armado con las FARC, lo que evidencia que aqu\u00ed debe \u00a0darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 6\u00ba numeral \u00a05\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>quien pretende \u00a0la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que el actor incumpli\u00f3 con el \u00a0deber probatorio que le corresponde, ya que en momento alguno \u00a0acredit\u00f3, ni inform\u00f3 en el escrito tutelar la forma en \u00a0que sus derechos fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de normas en desarrollo del proceso de paz \u00a0concretamente con la posesi\u00f3n de miembros del grupo \u00a0guerrillero en el Congreso de la Rep\u00fablica, por el contrario \u00a0se dedic\u00f3 a realizar cuestionamientos en punto a presuntos \u00a0vicios de procedimiento y otros, desconociendo que tales aspectos ya \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la sentencia C-408 de 2017, la referida Corporaci\u00f3n en un \u00a0estudio de constitucionalidad a la Ley 1830 de 2017, por medio de la \u00a0cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5\u00aa de \u00a01992, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>73. La Ley 1830 \u00a0de 2017 es constitucional tanto en su aspecto formal como material. \u00a0 En cuanto a lo primero, se demostr\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0de voceros y voceras designados por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0promotora del futuro partido o movimiento que aglutine a los \u00a0integrantes de las FARC-EP que se acogen a la vida civil, es un \u00a0asunto que tiene conexidad con el Acuerdo Final, raz\u00f3n por la \u00a0cual pod\u00eda v\u00e1lidamente tramitarse bajo el procedimiento \u00a0legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 Asimismo, se acredit\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo \u00a0cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales para la \u00a0aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas, advertidas las \u00a0variaciones que al mismo impone el Acto Legislativo mencionado y \u00a0respecto de las normas jur\u00eddicas que desarrollan los acuerdos \u00a0de paz. \u00a0<\/p>\n<p>74. En lo que \u00a0tiene que ver con el contenido material de la Ley, la Sala advierte \u00a0que la fijaci\u00f3n de instancias para la participaci\u00f3n a \u00a0favor de los voceros de que trata la norma analizada no se opone a la \u00a0Constituci\u00f3n y, antes bien, es un procedimiento que fortalece \u00a0la legitimidad democr\u00e1tica del proceso de implementaci\u00f3n \u00a0normativa del Acuerdo Final. \u00a0No obstante, la exequibilidad del \u00a0mecanismo propuesto no implica una evaluaci\u00f3n sobre las reglas \u00a0para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los integrantes de \u00a0las FARC-EP, puesto que dicho asunto escapa de lo regulado por la Ley \u00a01830 de 2017, que se restringe a dotar de escenarios de participaci\u00f3n \u00a0dentro del procedimiento legislativo especial a los voceros \u00a0designados por la agrupaci\u00f3n promotora antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0forma, la naturaleza jur\u00eddica de estos voceros es la de \u00a0personas particulares que son invitadas al tr\u00e1mite \u00a0legislativo, sin que adquieran por esa raz\u00f3n las calidades y \u00a0garant\u00edas institucionales propias de los congresistas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la posibilidad de intervenir en la discusi\u00f3n de \u00a0las iniciativas adoptadas bajo las reglas del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2016. Con todo, los voceros adquieren, en \u00a0virtud de la norma acusada, la condici\u00f3n de sujetos \u00a0deliberantes dentro del debate legislativo, lo que implica que, a fin \u00a0de garantizar la efectividad de su intervenci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0de concurrencia en la construcci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica \u00a0de las c\u00e1maras, puedan hacer uso de las competencias que el \u00a0Reglamento del Congreso adscribe en el marco de dicho debate, en \u00a0particular las previstas en los art\u00edculos 94 a 115 de la Ley \u00a05\u00aa de 1992, siempre y cuando no impliquen el ejercicio del \u00a0derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0De manera \u00a0consonante, la Sala evidencia que la regla que impone a las mesas \u00a0directivas la obligaci\u00f3n de invitar al presidente de la Mesa \u00a0Nacional para la Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas \u00a0para que, en sesi\u00f3n informal, exprese sus opiniones sobre los \u00a0proyectos tramitados bajo el procedimiento legislativo especial, es \u00a0constitucional en tanto refuerza la participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, el cual es (i) un presupuesto para la eficacia de \u00a0los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado; y (ii) uno de los objetivos constitucionalmente \u00a0necesarios al interior de los procesos de justicia transicional, a \u00a0los cuales pertenece la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo \u00a0Final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que los aspectos de los cuales discrepa el \u00a0actor ya fueron analizados por la Corte Constitucional, sin que al \u00a0respecto el juez de tutela pueda adoptar alg\u00fan tipo de \u00a0intervenci\u00f3n, por el contrario si el demandante considera que \u00a0existen otros tipos de irregularidades frente a dicha normatividad \u00a0debe acudir a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 respaldo y 33, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10680-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099828 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Monta\u00f1a, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 9 de julio de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}