{"id":37801,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10679-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10679-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10679-2018\/","title":{"rendered":"STP10679-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10679-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Felipe \u00a0Bartolom\u00e9 P\u00e9rez Escudero, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0No. 2003-00110. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Felipe Bartolom\u00e9 P\u00e9rez Escudero \u00a0present\u00f3 demanda en contra de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0del Caribe, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los \u00a0salarios causados y no pagados entre el 16 y el 25 de julio de 2000; \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago de salarios, las \u00a0vacaciones proporcionales y las cesant\u00edas e intereses causados \u00a0entre el 1\u00ba de enero y el 25 de julio de 2000; y, otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a la entidad demandada. Esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, la revoc\u00f3 parcialmente mediante \u00a0prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2010, en lo que tiene que ver \u00a0con la censura por indemnizaci\u00f3n moratoria y confirmo lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSJ, SL13050-2017, \u00a023 ago. 2017, rad. 49816, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0P\u00e9rez \u00a0Escudero, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0y en consecuencia, solicit\u00f3 se deje sin efecto los fallos \u00a0emitidos por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la de segunda instancia y se proceda al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria que fue revocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Universidad Aut\u00f3noma del Caribe \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial luego de pronunciarse a cada uno de los hechos de \u00a0la demanda, invoc\u00f3 la improcedencia del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por la inexistencia de derecho fundamental vulnerado, \u00a0por cuanto las accionadas realizaron un an\u00e1lisis probatorio \u00a0efectivo con el que comprob\u00f3 que dicha Instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior actu\u00f3 en derecho propendiendo por el \u00a0bienestar de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente refiri\u00f3 que la providencia cuestionada \u00a0adem\u00e1s de razonable fue emitida con apego a la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, por lo que no resulta contraria ni lesiva de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al negar las pretensiones \u00a0encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 \u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que a pesar de que el actor agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa, est\u00e1 \u00a0quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que la \u00faltima \u00a0de las determinaciones que discrepa fue proferida el 23 de agosto de \u00a02017, es decir, ha trascurrido m\u00e1s de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior ser\u00e1 suficiente para negar el amparo, se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal de Barranquilla y de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 al Cuerpo \u00a0Colegiado de segunda instancia \u00a0revocar la providencia de primera instancia en lo que respecta al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0perseguida por el actor, y a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de esta Corte a trav\u00e9s de sentencia CSJ \u00a0SL13050, 23 ago. 2017, rad. 49816, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Examinados \u00a0los formatos de pr\u00e9stamos y pagar\u00e9s que suscribi\u00f3 \u00a0el actor a favor del Fondo de Empleados y Profesores de la \u00a0Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, se evidencia autorizaci\u00f3n \u00a0en cada uno de ellos (fls. 369 a 389), en los que textualmente se \u00a0lee: \u00abAs\u00ed mismo lo autorizo a hacer descuentos extras, \u00a0de las prestaciones sociales y de cualquier otro ingreso que percibo \u00a0de la Universidad para amortizar o cancelar este pr\u00e9stamo.\u00bb \u00a0Esta autorizaci\u00f3n se encuentra plasmada en todos los \u00a0formularios de solicitud de pr\u00e9stamo y con fundamento en los \u00a0mismos, el actor hab\u00eda venido haciendo uso de los cr\u00e9ditos, \u00a0como qued\u00f3 evidenciado desde el formato de agosto de 1995 que \u00a0reposa a folio 369, hacia adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, \u00a0queda claro que s\u00ed medi\u00f3 autorizaci\u00f3n para que \u00a0la enjuiciada dedujera del salario o las prestaciones del trabajador \u00a0la suma de $2.954.103, tal cual se desprende de la literalidad de los \u00a0formatos de solicitud de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo \u00a0de Empleados y Profesores de la Universidad Aut\u00f3noma del \u00a0Caribe, seg\u00fan el folio 161, que la obligaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0Felipe P\u00e9rez Escudero, hab\u00eda quedado solucionada, pero \u00a0como en dicho documento no se establece la fecha, se debe entender \u00a0que la misma es posterior a la comunicaci\u00f3n del mismo Fondo, \u00a0dirigida al actor en la cual se indica que solo el 24 de abril de \u00a02001 se traslad\u00f3 a los codeudores la obligaci\u00f3n \u00a0insoluta, lo cual quiere decir que para el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, que fue cuando se hizo la deducci\u00f3n y \u00a0retenci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, \u00a0el actor, no se encontraba a paz y salvo con el Fondo y por la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa concedida en los formatos de pr\u00e9stamo, \u00a0se acredita la buena fe patronal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no incurri\u00f3 el Tribunal en los errores de hecho que \u00a0le atribuye el censor, pues la demandada actu\u00f3 bajo la \u00a0creencia de que los formatos, tal como se hab\u00edan diligenciado \u00a0en el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0del Caribe, la habilitaban para hacer los descuentos al actor, tal \u00a0como sucedi\u00f3 a trav\u00e9s de los a\u00f1os, y pues as\u00ed \u00a0lo acreditan los formatos que reposan a folios 369 a 389, sin que a \u00a0pesar de que le hicieron desde el a\u00f1o 1995, el accionante no \u00a0manifest\u00f3 inconformidad, o por lo menos, no hay prueba de ello \u00a0en el expediente, lo cual sirvi\u00f3 para reforzar el \u00a0convencimiento de la universidad de que estaba actuando conforme a la \u00a0ley2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Felipe \u00a0Bartolom\u00e9 P\u00e9rez Escudero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 118, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10679-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99821 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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