{"id":37800,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10678-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10678-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10678-2018\/","title":{"rendered":"STP10678-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10678-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por MAR\u00cdA \u00a0WALDINA T\u00c9LLEZ DE CASTA\u00d1EDA, respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de junio del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de San Gil, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional del Socorro, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santander y los Juzgados Primero \u00a0Penal del Circuito y \u00a0Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Socorro, \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Waldina T\u00e9llez de Casta\u00f1eda, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y petici\u00f3n, al advertir que las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en graves irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0de la denuncia que interpuso su hermana, Beatriz T\u00e9llez \u00a0Aguilar (q.e.p.d.), en contra de Franklin T\u00e9llez Cifuentes (su \u00a0sobrino) y otras personas, con ocasi\u00f3n del apoderamiento \u00a0fraudulento de $74.000.000 a trav\u00e9s de una trasferencia de la \u00a0cuenta bancaria de su consangu\u00ednea a un CDT a nombre del \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Socorro incumpli\u00f3 sus \u00a0deberes legales y constitucionales, al disponer el 20 de enero de \u00a02016 el archivo de la indagaci\u00f3n que adelantaba por el delito \u00a0de falsedad en documento privado, sin observar en debida forma los \u00a0elementos probatorios que acreditaban la ocurrencia de esa y otras \u00a0conductas reprochables; determinaci\u00f3n de la cual, adem\u00e1s, \u00a0obvi\u00f3 el deber de notificar en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional en desmedr\u00f3 \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, al conocer de la petici\u00f3n de \u00a0desarchivo elevada por ella, la neg\u00f3 sin efectuar un m\u00ednimo \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas presentadas ante su estrado y se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que no hab\u00eda m\u00e9rito para \u00a0acceder a su pedimento, con la excusa que deb\u00eda, previo a \u00a0acudir a esa instancia, peticionar a la Fiscal\u00eda el desarchivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, acto que se estaba cumpliendo en esa \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, de manera arrogante \u00a0y fulminante se rehus\u00f3 a desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, as\u00ed como a apreciar las \u00a0pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas no valor\u00f3 de \u00a0forma efectiva las pruebas entregadas y no exhibi\u00f3 los \u00a0supuestos conceptos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, \u00a0seg\u00fan los cuales, se aval\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil declar\u00f3 improcedente la demanda \u00a0constitucional, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y \u00a0censuras de la demanda se observa que la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte actora se dirige a obtener el desarchivo de las diligencias por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional del Socorro, para lo \u00a0cual, cuenta con una v\u00eda natural y ordinaria, esto es, la \u00a0petici\u00f3n de desarchivo que inicialmente debe presentar ante el \u00a0propio ente investigador de acuerdo con lo ense\u00f1ado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. En ese sentido \u00a0destac\u00f3, que la intervenci\u00f3n del Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas respecto de la solicitud de \u00a0desarchivo, opera siempre y cuando haya \u201ccontroversia \u00a0entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas\u201d \u00a0ante un compromiso de los derechos de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la \u00a0actora puede, si lo considera pertinente, elevar la solicitud ante la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional con los argumentos que expliquen su \u00a0pretensi\u00f3n, junto con los elementos materiales probatorios en \u00a0caso de contar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden de \u00a0archivo del 20 de enero de 2016 s\u00ed fue motivada, porque en \u00a0ella se indic\u00f3 los diversos actos de investigaci\u00f3n \u00a0adelantados con el fin de esclarecer los hechos denunciados y se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, eventualmente podr\u00edan configurar el \u00a0delito de abuso de condiciones de inferioridad, raz\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a dicha autoridad a expedir copias de la actuaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda Local de Simacota para lo de su competencia. \u00a0En ese contexto indic\u00f3, que la divergencia de criterio entre \u00a0la accionada y la accionante, no significa trasgresi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados, ni representa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo \u00a0relacionado con la indebida notificaci\u00f3n del archivo \u00a0-comunicaci\u00f3n que es obligatoria en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia citada en la demanda-, advirti\u00f3 que a pesar de que \u00a0la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que s\u00ed cumpli\u00f3 con ese \u00a0requerimiento sin aportar prueba de ello, de los hechos de la demanda \u00a0se concluye que finalmente la v\u00edctima, identificada como parte \u00a0actora en el tr\u00e1mite constitucional, conoci\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n cuando la Fiscal\u00eda de Simacota le \u00a0ratific\u00f3 su existencia. As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche fue saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0respecto de la entrega de las actas de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos \u00a0anunciados en la orden de archivo, se observa que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional del Fiscal\u00edas de Santander dio respuesta a tal \u00a0solicitud y adujo el car\u00e1cter reservado de tal documentaci\u00f3n \u00a0al tenor de lo preceptuado en la Resoluci\u00f3n 0-1053 de 2017, \u00a0art\u00edculo 8, punto que si no comparte la demandante, puede \u00a0cuestionar a trav\u00e9s del recurso de insistencia fijado en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por modo que se descarta \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la petente cuenta \u00a0con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante impugn\u00f3 el fallo y, luego de referir las pruebas \u00a0en las cuales soporta su tesis incriminatoria -de las cuales insisti\u00f3 \u00a0que una apreciaci\u00f3n adecuada no pod\u00eda dar al archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 906 de 2004- deprec\u00f3 el desarchivo de las diligencias \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Cuarta accionada. De igual forma \u00a0reiter\u00f3 que el ente investigador, no atendi\u00f3 el \u00a0precedente judicial de la sentencia C-1154 de 2005 y cuestion\u00f3 \u00a0la respuesta allegada por los vinculados a la acci\u00f3n, \u00a0diferentes a los accionados, las cuales califica de mendaces. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la solicitud de desarchivo que sirvi\u00f3 de eje de la \u00a0declaratoria de improcedencia de la demanda tuitiva, estaba impl\u00edcita \u00a0en la petici\u00f3n efectuada ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0y en la misma acci\u00f3n, siendo clara la respuesta desfavorable \u00a0del ente investigador a su pedimento como se concluye de sus \u00a0intervenciones, no obstante, la radica nuevamente con el fin de que \u00a0se pronuncie el acusador antes de que se desate la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito posterior, la actora alleg\u00f3 respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda 4 Seccional de Socorro en la cual advierte que habr\u00e1 \u00a0de estudiar la petici\u00f3n de desarchivo, sin embargo reclama la \u00a0impugnante una respuesta definitiva a la misma, para lo cual, \u00a0solicita que as\u00ed se disponga en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0superior funcional del Tribunal que resolvi\u00f3 la demanda en \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con los argumentos expuestos en el recurso, tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 el a quo resulta equ\u00edvoca la ruta seleccionada \u00a0por Mar\u00eda Waldina T\u00e9llez para censurar la orden de \u00a0archivo dispuesta por la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional del Socorro \u00a0respecto de la indagaci\u00f3n promovida por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de delitos diferentes al de abuso de condiciones de inferioridad1, \u00a0al acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, cuando es \u00a0claro que, seg\u00fan se le ha explicado, dicha pretensi\u00f3n \u00a0debe ser analizada, inicialmente por el referido ente investigador, \u00a0que acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales debe \u00a0resolver si la acoge favorablemente o la descarta, evento \u00faltimo \u00a0en el cual puede acudir ante el juez de control de garant\u00edas y \u00a0se\u00f1alar la necesidad de continuar con la indagaci\u00f3n, no \u00a0sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, \u00a0preciso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0segundo aspecto a considerar es el de la situaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas ante una eventual decisi\u00f3n de archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0Tanto \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisi\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. En sus pronunciamientos se han \u00a0consolidado las formas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0que constituyen la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la \u00a0rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n que incluyen entre otras la garant\u00eda \u00a0de la verificaci\u00f3n de los hechos y la revelaci\u00f3n \u00a0completa y p\u00fablica de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se \u00a0adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la \u00a0verdad y se evite la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta \u00a0de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe \u00a0ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta necesario conocer el criterio del ente acusador \u00a0previo a acudir ante los Jueces con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, pues la competencia de \u00e9stos s\u00f3lo se \u00a0habilita en caso de controversia entre las posiciones de la v\u00edctima \u00a0y el titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Concepto de la Fiscal\u00eda que adem\u00e1s debe ser expreso y \u00a0el resultado del an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas nuevas \u00a0que soporten la petici\u00f3n de archivo, y por ello no puede \u00a0inferirse, negativamente, ante la posici\u00f3n que defendi\u00f3 \u00a0el ente instructor al atender los requerimientos de la judicatura \u00a0como lo predica la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que con el recurso la accionante inform\u00f3 que ya \u00a0elev\u00f3 la petici\u00f3n pertinente, la cual est\u00e1 en \u00a0estudio seg\u00fan respuesta que en ese sentido le fue \u00a0proporcionada, la improcedencia de la tutela se mantiene ya que \u00a0deber\u00e1 esperar la evaluaci\u00f3n que de ella efect\u00fae \u00a0la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por manera que, no \u00a0es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional, punto frente al cual, \u00a0abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos; de all\u00ed que si el peticionario \u00a0tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda utilizar alternativamente otra v\u00eda para tratar \u00a0las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0otra parte, no obstante la legitimidad que puede asistirle al \u00a0reproche de la actora respecto de la comunicaci\u00f3n de la orden \u00a0de archivo -dado que no se acredit\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0ella a Mar\u00eda Waldina T\u00e9llez-, lo cierto es que ninguna \u00a0protecci\u00f3n en sede constitucional se hace necesaria ante el \u00a0saneamiento de tal omisi\u00f3n con el enteramiento actual que de \u00a0la misma tiene la quejosa, al punto que la ha controvertido por \u00a0diferentes medios tales como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Son las \u00a0anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la Fiscal\u00eda Local de Simacota, acorde con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de copias, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n allegada al respecto al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10678-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99698 \u00a0 Acta 270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por MAR\u00cdA \u00a0WALDINA T\u00c9LLEZ DE CASTA\u00d1EDA, respecto \u00a0del fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}