{"id":37798,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10673-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10673-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10673-2018\/","title":{"rendered":"STP10673-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10673-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Jos\u00e9 Vicente Salcedo Pati\u00f1o, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0que es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Vicente Salcedo Pati\u00f1o, en virtud del allanamiento a cargos, \u00a0fue condenado a la pena de 130 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en \u00a0sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el actor \u00a0que en la audiencia de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, su defensor p\u00fablico puso en \u00a0conocimiento que iba a ser representado por un profesional del \u00a0derecho de confianza, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 \u00a0suspender el traslado del art\u00edculo 447 del C. de P.P., \u00a0petici\u00f3n denegada por la juez de conocimiento, \u00abquien \u00a0deja entrever que la lectura de la decisi\u00f3n, ya estaba \u00a0predispuesta o tomada y por esta raz\u00f3n no se atender\u00eda \u00a0las razones que surgieran para variar lo decidido por lo que no se \u00a0atendi\u00f3 la suspensi\u00f3n del traslado del Art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P. y el derecho que ten\u00eda de nombrar un defensor \u00a0de confianza para que me representara\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que la representaci\u00f3n de un abogado de confianza estaba \u00a0centrada a que indicara, con base en los elementos materiales \u00a0pertinentes, su calidad de padre cabeza de familia y se reconociera \u00a0el estado de marginalidad y pobreza extrema, el cual no fue atendido \u00a0por los accionados. Agrega que previo a emitirse la correspondiente \u00a0sentencia, deb\u00eda exponer y demostrar la situaci\u00f3n \u00a0especial que padece su hermano Cristian David, quien depende \u00a0econ\u00f3mica y emocionalmente de \u00e9l, dado que sufre de un \u00a0trastorno psicomotor severo que le impide valerse por s\u00ed \u00a0mismo, pero la juez de primera instancia \u00abdej\u00f3 \u00a0ver que le interesa m\u00e1s el principio de celeridad que los \u00a0derechos fundamentales de los procesados\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. Pone ahora en \u00a0entredicho el acto de allanamiento a cargos, el cual, dice, est\u00e1 \u00a0viciado en raz\u00f3n a que: i) la asesora jur\u00eddica de la \u00a0empresa Avianca, para la cual trabajaba, difundi\u00f3 que se \u00a0trataba de un criminal y seguramente no era la primera vez que \u00a0incurr\u00eda en esta clase de conductas, haci\u00e9ndolo ver \u00a0como un peligro para la sociedad, afirmaciones que no ten\u00edan \u00a0ning\u00fan soporte probatorio, incurriendo en los delitos de \u00a0injuria y falsa incriminaci\u00f3n, pero por tratarse de esa \u00a0funcionaria, al parecer puede atropellar la dignidad humana de las \u00a0personas, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 graves depresiones \u00a0que lo llevaron a \u00ab\u2026aceptar \u00a0la culpa de lo que nunca hice y en lo que nunca particip\u00e9\u2026\u00bb; \u00a0ii) \u00a0desde el momento de la captura su defensor de confianza le inform\u00f3 \u00a0que deb\u00eda allanarse a los cargos por ser la \u00fanica forma \u00a0de obtener una rebaja de la pena y la concesi\u00f3n de la casa por \u00a0c\u00e1rcel, con la amenaza en el sentido que de no hacerlo pondr\u00eda \u00a0en riesgo y peligro su vida y la de su familia, y iii) no hubo una \u00a0adecuada asesor\u00eda del defensor al punto que no ten\u00eda \u00a0conocimiento del cargo que ejerc\u00eda en Avianca y mucho menos de \u00a0las funciones, donde fungi\u00f3 como almacenista pero su jefe \u00a0inmediato lo obligaba a ejercer la funci\u00f3n de conductor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se pregunta \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 debe pagar una condena si no ha cometido \u00a0ning\u00fan delito?, cuando todo lo que hizo fue cumplir con una \u00a0orden de su jefe inmediato; \u00bfpor qu\u00e9 su voluntad fue \u00a0coaccionada y no pudo actuar de manera libre y espont\u00e1nea? \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 fue intimidado hasta con quitarle a sus hijos \u00a0y no se le permiti\u00f3 tener un nuevo abogado de confianza? \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa el \u00a0demandante que una vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0por parte del imputado de manera libre y espont\u00e1nea, no es \u00a0razonable la retractaci\u00f3n, pero en su caso obran elementos \u00a0v\u00e1lidos para ello, dado que su voluntad fue trasgredida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente al fallo \u00a0de primera instancia y a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, \u00a0afirma que \u00e9ste justifica la arbitrariedad del juzgado, ya que \u00a0como procesado pretend\u00eda designar un nuevo defensor de \u00a0confianza a fin de aportar la documentaci\u00f3n que acreditaba su \u00a0condici\u00f3n de \u00abcabeza \u00a0de familia\u00bb, \u00a0lo cual se traduc\u00eda en una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0haber suspendido la audiencia de que trata el art\u00edculo 447 del \u00a0C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en lo indicado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se decrete \u00abla \u00a0nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia a expensas \u00a0se retrotraiga la actuaci\u00f3n al momento previo de allanamiento \u00a0a cargos, de verificaci\u00f3n del citado allanamiento por estar \u00a0estos, viciados de nulidad y, para que se escuche la intervenci\u00f3n \u00a0de la defensa letrada y se conozcan los elementos que igualmente se \u00a0pretende hacer ver en favor de la condici\u00f3n especial de \u00a0Cristian David Salcedo Pati\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que efectivamente conoci\u00f3 del proceso seguido en contra del \u00a0actor por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, y en virtud del allanamiento a cargos el 18 \u00a0de junio de 2018 dict\u00f3 sentencia, mediante la cual lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 130 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.609 s.m.l.mv. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En punto de \u00a0los argumentos consignados en la demanda, acot\u00f3 que la fecha \u00a0para la emisi\u00f3n del aludido fallo se dispuso desde el 17 de \u00a0abril, de manera que Salcedo Pati\u00f1o tuvo el tiempo suficiente \u00a0para designar un abogado de confianza y, adem\u00e1s, desde el \u00a0momento en que acept\u00f3 los cargos sab\u00eda que la sentencia \u00a0era condenatoria y, sumado a ello, quien asume la defensa de un \u00a0procesado recibe la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre \u00a0para as\u00ed evitar un acto dilatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El defensor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0sustent\u00f3 en la misma audiencia de lectura, pero fue declarado \u00a0desierto en raz\u00f3n a que no se atac\u00f3 el fallo de \u00a0instancia sino la decisi\u00f3n de no aplazar el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, promovi\u00e9ndose \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n recurso de queja, el cual fue \u00a0declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en auto del 4 de julio \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda comprometido el \u00a0derecho de defensa del procesado, ya que \u00e9ste estuvo asistido \u00a0por un profesional del derecho adscrito a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, y a pesar de que prevalece el derecho de contar con \u00a0un defensor de confianza, \u00ab\u2026si \u00a0se analiza de manera adecuada lo sucedido en la audiencia del 18 de \u00a0junio, se podr\u00e1 observar que el defensor de confianza no \u00a0present\u00f3 poder y tampoco se hizo presente a la diligencia (\u2026) \u00a0siendo necesario precisar que la diligencia del 17 de abril de 2018 \u00a0tampoco se pudo realizar por la inasistencia del abogado del se\u00f1or \u00a0SALCEDO PATI\u00d1O\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reiter\u00f3 \u00a0que al haberse concertado la fecha para la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento desde el 17 de abril, se sostuvo sobre la \u00a0imposibilidad de aplazamiento y suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0para el traslado del art\u00edculo 447 ya citado, dado que se cont\u00f3 \u00a0con un tiempo suficiente para recaudar los elementos probatorios que \u00a0se pretend\u00eda incorporar, sin que se hubiese presentado \u00a0solicitud sobre alguna concesi\u00f3n especial, como el estado de \u00a0marginalidad, centr\u00e1ndose la defensa \u00fanicamente en la \u00a0petici\u00f3n de aplazamiento y que se impusiera la pena m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que se absten\u00eda de pronunciarse \u00ab\u2026frente \u00a0a lo que parece una retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, pues el acusado nunca hizo manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto en el tr\u00e1mite aqu\u00ed adelantado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Magistrado \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cit\u00f3 los argumentos expuestos en el auto del 4 de julio \u00a0\u00faltimo, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de queja interpuesto contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n promovido respecto de la \u00a0sentencia de primera instancia, para de ah\u00ed precisar que se \u00a0est\u00e1 haciendo un uso equivocado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0al pretenderse que se analicen aspectos propios del proceso penal, lo \u00a0cual desconoce el principio de subsidiariedad, cuando adem\u00e1s, \u00a0dicho mecanismo constitucional no fue creado para cuestionar las \u00a0decisiones judiciales, de manera que, salvo excepcionales eventos, el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras \u00a0autoridades ni ordenar la ejecuci\u00f3n de actos de su exclusivo \u00a0resorte, tampoco revisar procesos en tr\u00e1mite o ya culminados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el actor no satisface los requisitos de procedencia de la \u00a0tutela frente a decisiones judiciales, al tiempo que se nota la \u00a0inexistencia de la concurrencia de una v\u00eda de hecho, por lo \u00a0tanto solicit\u00f3 se niegue por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, el accionante pone en entredicho varias actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado y que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria, entre ellas: i) el acto de allanamiento a cargos, ii) \u00a0la negativa a la solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 del C. de P.P., y iii) el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0frente a la sentencia de primera instancia, junto con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal accionado que declar\u00f3 improcedente el \u00a0recurso de queja propuesto por la defensa respecto de aquella \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comparados los \u00a0hechos contenidos en la demanda de tutela con los elementos de prueba \u00a0que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada \u00a0que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0desvanece y por lo tanto la protecci\u00f3n que se implora resulta \u00a0a todas luces improcedente. Conclusi\u00f3n que se soporta en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto de \u00a0los cuestionamiento que aduce el petente atinentes con el acto de \u00a0allanamiento dirigido a hacer ver la existencia de un vicio en virtud \u00a0a las presiones que padeci\u00f3 y que lo llevaron a aceptar el \u00a0delito que le fue enrostrado por la Fiscal\u00eda y que no cometi\u00f3, \u00a0ha de se\u00f1alarse que se trata de afirmaciones que no tienen \u00a0ning\u00fan soporte y que por lo mismo no tienen la entidad \u00a0suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Puede agregarse a \u00a0lo expuesto, que resulta extra\u00f1o que no hubiese advertido ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas que estaba padeciendo de \u00a0depresiones o que de no aceptar los cargos se pondr\u00eda en \u00a0riesgo y peligro su vida y la de su familia, escenario en el cual se \u00a0hubiesen adoptado los correctivos del caso, situaci\u00f3n que \u00a0igualmente pudo \u00a0manifestar ante el juez de conocimiento, pero, como \u00a0m\u00e1s adelante se ver\u00e1, ning\u00fan reparo se hizo al \u00a0respecto, de manera que no es el \u00a0momento y tampoco la v\u00eda \u00a0para pretender una retractaci\u00f3n al allanamiento que fue \u00a0avalado por el funcionario competente, luego el cargo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Un segundo \u00a0cuestionamiento se concret\u00f3 en la negativa de suspender el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, petici\u00f3n que se sustent\u00f3 en que el \u00a0implicado iba a designar un defensor de confianza a fin de que \u00a0allegara los elementos de prueba pertinentes para demostrar su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia y obtener el \u00a0reconocimiento del estado de marginalidad y pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0respecto es necesario tener presente lo arg\u00fcido por la titular \u00a0del Juzgado accionado para denegar la solicitud en comento. Dijo al \u00a0respecto que desde el 17 de abril de 2018 se concert\u00f3 la fecha \u00a0en la que se llevar\u00eda a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, la cual se materializ\u00f3 el 18 de junio \u00a0siguiente, emiti\u00e9ndose en esa misma data el correspondiente \u00a0fallo, de ah\u00ed que el demandante tuvo el tiempo suficiente para \u00a0designar el defensor de confianza y recopilar los elementos de prueba \u00a0que pretend\u00eda allegar para los respectivos fines. Aunado a \u00a0ello, dijo la Juez, no se alleg\u00f3 el correspondiente poder y \u00a0tampoco compareci\u00f3 el defensor a la citada vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0argumentaci\u00f3n la Sala no observa que se hubiese comprometido \u00a0alg\u00fan derecho fundamental en detrimento de Salcedo Pati\u00f1o \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0ciertamente el citado cont\u00f3 con el tiempo suficiente para \u00a0designar el defensor de confianza e igualmente para recopilar los \u00a0elementos de prueba con las que pretend\u00eda demostrar dicha \u00a0condici\u00f3n, si en cuenta se tiene que entre el d\u00eda en \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha para la realizaci\u00f3n de \u00a0la vista de verificaci\u00f3n de allanamiento -17 de abril- y la de \u00a0su realizaci\u00f3n -18 de junio \u2013 transcurri\u00f3 un \u00a0lapso de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n se considera razonable lo dicho por la juez \u00a0de conocimiento en cuanto a que el d\u00eda en que se surti\u00f3 \u00a0la aludida audiencia no compareci\u00f3 el abogado ni se alleg\u00f3 \u00a0el respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0no cabe conclusi\u00f3n distinta que desestimar los \u00a0cuestionamientos efectuados por el actor al respecto, dado que, se \u00a0insiste, no cabe endilgarle a la juez de conocimiento compromiso de \u00a0alguna garant\u00eda de orden superior, toda vez que, como acaba de \u00a0indicase, lo decidido no merece objeci\u00f3n alguna al haberse \u00a0expuesto las razones que imped\u00edan acceder a lo pretendido, sin \u00a0que sea suficiente considerar un compromiso de los derechos por el \u00a0s\u00f3lo hecho de compartirse lo decidido al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El tercer \u00a0reparo se circunscribi\u00f3 al auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia y la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que dispuso la improcedencia del recurso de queja que se present\u00f3 \u00a0contra aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se \u00a0responde que efectivamente la defensa una vez le\u00edda la \u00a0sentencia condenatoria interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Sus argumentos, tal como lo adujo la juez a quo y \u00a0se desprende de la providencia dictada por el Tribunal, se centraron \u00a0en la decisi\u00f3n de no aplazar el traslado de la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 del C. de P.P. al imped\u00edrsele \u00a0aportar documentos que demostrar\u00edan las circunstancia de \u00a0marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, sin que hubiese hecho \u00a0cuestionamiento alguno sobre el fallo de instancia, raz\u00f3n por \u00a0la cual la alzada fue declarada desierta. \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 \u00a0expuesta la situaci\u00f3n, tampoco observa la Sala que se hubiese \u00a0visto comprometido alg\u00fan derecho al petente, ya que no hab\u00eda \u00a0otra alternativa ante la inadecuada argumentaci\u00f3n con la que \u00a0se pretend\u00eda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que la decisi\u00f3n de la juez a quo estuvo acorde con las normas \u00a0procesales que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n \u00a0cuenta el expediente de tutela que respecto del auto que declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada se present\u00f3 recurso de queja, el que fue \u00a0decidido en auto del 4 de julio por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declar\u00e1ndolo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia el ad quem precis\u00f3 que el recurrente lo \u00fanico \u00a0que pretend\u00eda era cuestionar la orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se deneg\u00f3 el aplazamiento de la aludida diligencia, tanto \u00a0as\u00ed que dentro de los motivos de disenso se dej\u00f3 en \u00a0claro que la providencia reun\u00eda los par\u00e1metros de \u00a0legalidad y que el desacuerdo se circunscrib\u00eda al hecho de no \u00a0hab\u00e9rsele permitido pronunciarse sobre las condiciones \u00a0individuales, familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de \u00a0su defendido. En los siguientes t\u00e9rminos concluy\u00f3 el \u00a0juez colegiado el tema debatido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0sin perjuicio de lo anterior y con apego a la pretensi\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el abogado defensor relacionado con que \u00abse modifique la \u00a0sentencia en el sentido que se retrotraiga y la defensa pueda \u00a0aportarle los elementos, o sea que volvamos a hacer el 447 con esas \u00a0circunstancias para demostrar esa marginalidad, pobreza extrema y \u00a0necesidad\u00bb, se advierte que, sin duda, se omite el deber de \u00a0presentar bajo premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas una \u00a0efectiva controversia frente a las consideraciones expuestas por la \u00a0juez cognoscente en la sentencia de primera instancia, al punto que \u00a0indica su reparo se refiere a un \u00abtr\u00e1mite \u00a0procedimental\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, nada \u00a0puede cuestionarse a la decisi\u00f3n en comento, pues al no \u00a0encontrarse razones suficientes para darle viabilidad al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal igualmente deviene razonable y ajustada a las pruebas que se \u00a0analizaron en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que frente a este punto tampoco salen avantes los \u00a0cuestionamientos del actor, ya que con claridad se indic\u00f3 que \u00a0las determinaciones que ahora se ponen en tela de juicio se advierten \u00a0ajustadas al ordenamiento procesal vigente y que por lo mismo hacen \u00a0innecesaria la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo expuesto \u00a0lleva a concluir que al no observarse compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, la protecci\u00f3n anhelada tendr\u00e1 que \u00a0denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0cabe indicarle al accionante que si su deseo es obtener alg\u00fan \u00a0subrogado o beneficio, puede allegar la correspondiente solicitud con \u00a0los respectivos soportes ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0a cargo de la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta, escenario en \u00a0el cual tambi\u00e9n tiene la posibilidad de solicitar la \u00a0valoraci\u00f3n por medicina legal a efectos de determinar la \u00a0existencia de la situaci\u00f3n depresiva que manifiesta estar \u00a0padeciendo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de la \u00a0solicitud presentada por el actor dirigida a que se mantenga \u00ab\u2026el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del \u00a0accionante el cual consiste en tener la casa como c\u00e1rcel, \u00a0hasta tanto se defina mi situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta en \u00a0la tutela\u2026\u00bb, se \u00a0responde que intrascendente se torna emitir un pronunciamiento al \u00a0respecto dada la decisi\u00f3n anunciada en precedencia, cuando \u00a0adem\u00e1s la misma pudo haberse presentado al interior del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Vicente Salcedo \u00a0Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10673-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99872 \u00a0 Acta 266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Jos\u00e9 Vicente Salcedo Pati\u00f1o, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}