{"id":37796,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1067-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1067-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1067-2018\/","title":{"rendered":"STP1067-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1067-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA en \u00a0su condici\u00f3n de integrante del grupo significativo de \u00a0ciudadanos \u201cSi \u00a0se puede\u201d, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el \u00a0cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada \u00a0contra SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., \u00a0ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la SUPERINTENDENCIA \u00a0FINANCIERA DE COLOMBIA, \u00a0la \u00a0REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el se\u00f1or HERN\u00c1N DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA que \u00a0junto a otros ciudadanos se constituyeron como un grupo significativo \u00a0ante la autoridad electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil con el nombre de \u201cSI SE PUEDE\u201d, con el fin \u00a0de participar en las pr\u00f3ximas elecciones al Senado de la \u00a0Rep\u00fablica y poder presentar, debatir y votar por el primer \u00a0proyecto de ley en contra de las fotomultas en Colombia, entre otras \u00a0iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que luego de varios altercados lograron m\u00e1s de \u00a0160.000 apoyos para su inscripci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico les exigi\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0de una p\u00f3liza de seriedad de aproximadamente $300.000.000, la \u00a0cual deb\u00eda ser adquirida en una de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras y mediante resoluci\u00f3n 2320 del 13 de septiembre \u00a0de 2017, el CNE fij\u00f3 los valores e hizo referencias \u00a0importantes a las mismas para su expedici\u00f3n, dejando clara la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerlo, de no exigir garant\u00edas y el \u00a0valor, esto basado en la normatividad vigente; y orden\u00f3 el \u00a0apoyo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que desde el pasado mes de septiembre han intentado obtener \u00a0informaci\u00f3n en varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0sobre la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza referida y solicitaron \u00a0verbalmente que se iniciaran los tr\u00e1mites internos para \u00a0conseguirla sin que consiguieran alg\u00fan resultado positivo, por \u00a0lo que optaron hacerlo mediante derecho de petici\u00f3n escrito, \u00a0radicado en Suramericana, sin embargo a la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela no ha sido resuelto por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el ciudadano refiri\u00f3 que fue atendido por un \u00a0funcionario de la compa\u00f1\u00eda de seguros, quien \u00a0verbalmente le indic\u00f3 que por pol\u00edtica interna de SURA \u00a0no estaba expidiendo la p\u00f3liza solicitada, por cuanto no hac\u00eda \u00a0parte del portafolio de negocios de la entidad. \u00a0Dejando claro con su \u00a0respuesta la ausencia de orden y control de la autoridad competente, \u00a0esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia, la que no se ha \u00a0pronunciado respecto a estas p\u00f3lizas, lo que aumenta el riesgo \u00a0de vulneraci\u00f3n de sus derechos y pone en peligro su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, invoca al juez de tutela para que se ampare los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordene a Seguros Suramericana de manera \u00a0inmediata iniciar los tr\u00e1mites internos para la expedici\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza de seriedad sobre la que hace referencia en el \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado; fijar el valor a pagar para su \u00a0constituci\u00f3n con la moderaci\u00f3n porcentual propia de la \u00a0asegurabilidad, sin exageraciones o valoraci\u00f3n desmedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia empezar los \u00a0tr\u00e1mites reguladores o sancionatorios en contra de \u00a0Suramericana y expedir el ordenamiento necesario para regular de \u00a0manera inmediata las obligaciones de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras de expedir la p\u00f3liza y las sanciones por no \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas arrimadas al expediente, advirti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn que no exist\u00eda \u00a0ninguna situaci\u00f3n que habilitara la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0al respecto, que en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0privada y contractual, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0tienen la potestad de asumir \u00abtodos \u00a0o algunos de los riesgos a que eventualmente pudieran estar expuestos \u00a0los intereses\u00bb, \u00a0sin que se les pueda exigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no acredit\u00f3 el libelista la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00absumado \u00a0al hecho de que existen otras aseguradoras autorizadas a las que \u00a0podr\u00eda consultar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por HERN\u00c1N DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA, quien \u00a0pide que se tenga en cuenta para la soluci\u00f3n del caso la \u00a0sentencia T-117\/16, donde la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que era lesivo de los derechos pol\u00edticos que La Previsora \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros exigiera \u00abla \u00a0constituci\u00f3n de un CDT a su favor por el 100% del valor \u00a0asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, es m\u00e1s grave la vulneraci\u00f3n, \u00abpues \u00a0ni siquiera el demandado quiere expedir la p\u00f3liza lo que es \u00a0a\u00fan m\u00e1s da\u00f1ino y perjudicial\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se agrava porque solo hasta el 11 de diciembre \u00a0de 2017 tiene oportunidad de constituirla para participar en la cita \u00a0electoral y \u00abninguna \u00a0de m\u00e1s de 7 aseguradoras nos quiso vender la p\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando esta se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0HERN\u00c1N DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA acude a la v\u00eda \u00a0de tutela tras considerar que la empresa Suramericana de Seguros \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no expedir la p\u00f3liza \u00a0de seriedad de la candidatura que promovi\u00f3 para aspirar al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica por cuenta del grupo significativo de \u00a0ciudadanos \u201cSi \u00a0se puede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que no se avizoraba alguna vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0libelista, pues Suramericana de Seguros no cuenta dentro de su \u00a0portafolio financiero con la referida p\u00f3liza y adem\u00e1s, \u00a0no es posible que por v\u00eda de tutela se le exija a la entidad \u00a0su constituci\u00f3n, porque hacerlo atentar\u00eda contra los \u00a0principios de la autonom\u00eda de la voluntad privada y \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, delimitado el problema jur\u00eddico que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, caber se\u00f1alar que en sentencia C-1081\/05 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, \u00a0en el cual se exigi\u00f3 a los grupos significativos de ciudadanos \u00a0y movimientos sociales, adquirir cauciones, p\u00f3lizas de \u00a0seriedad o garant\u00edas bancarias para la inscripci\u00f3n de \u00a0candidatos a corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se exija a los interesados en participar del derecho a ser \u00a0elegidos la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza con el fin de \u00a0garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de candidatos, esa \u00a0situaci\u00f3n no hace obligatorio que todas las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras que operan en el territorio colombiano deban integrar a \u00a0sus portafolios una garant\u00eda de esa naturaleza. \u00a0As\u00ed \u00a0como la autonom\u00eda de la voluntad privada encuentra l\u00edmite \u00a0en el inter\u00e9s p\u00fablico, \u00e9ste no puede, \u00a0arbitrariamente, intervenir en asuntos de \u00edndole particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley \u00a0se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, \u00a0r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades \u00a0encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de \u00a0reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido \u00a0de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales \u00a0entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la actividad transaccional en materia de \u00a0seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe al \u00a0estar de por medio valores y principios constitucionales, como la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones de \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autonom\u00eda de la voluntad es la que en materia contractual rige \u00a0los acuerdos de quienes desean obligarse de alguna manera. \u00a0No obstante, esta autonom\u00eda contractual no es absoluta y por \u00a0lo mismo, como se indic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, \u00a0encuentra sus l\u00edmites en los valores y principios \u00a0constitucionales y en el respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed, \u00a0desconocer tales l\u00edmites, supone la inobservancia del marco \u00a0legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden \u00a0hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su \u00a0aplicaci\u00f3n tales acuerdos de voluntades frente a los \u00a0principios constitucionales, a\u00fan a costa de las garant\u00edas \u00a0y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos b\u00e1sicos \u00a0de los individuos que conforman su conglomerado social. (T-490\/09, \u00a0\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, solo cuando la autonom\u00eda de la voluntad del particular \u00a0lesione el inter\u00e9s p\u00fablico, de manera arbitraria, \u00a0ser\u00e1 procedente la intervenci\u00f3n estatal a trav\u00e9s \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ninguna afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante se avizora con el actuar de la empresa demandada. \u00a0Si esa \u00a0entidad no cuenta dentro de su portafolio con la aludida p\u00f3liza \u00a0de seriedad de la candidatura, bien pudo acudir a alguna de las \u00a0restantes 37 compa\u00f1\u00edas de seguros que operan en el \u00a0territorio colombiano2 \u00a0en orden a suscribir, con alguna de ellas, el seguro exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el precedente que trae a colaci\u00f3n el libelista en nada se \u00a0asimila a la presente situaci\u00f3n. \u00a0En la providencia T-117\/16 \u00a0que invoca, el juez de tutela advirti\u00f3 que La Previsora no \u00a0pod\u00eda exigir, en ejercicio de su autonom\u00eda contractual, \u00a0condiciones que dificultaran la constituci\u00f3n de la aludida \u00a0p\u00f3liza de seriedad de la candidatura, porque as\u00ed se \u00a0lesionaba el inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n se extrae, que el demandante tuvo conocimiento de que \u00a0La Previsora compa\u00f1\u00eda de seguros s\u00ed ofrec\u00eda \u00a0la aludida p\u00f3liza de seguro, aun cuando no indag\u00f3 en \u00a0esa entidad sobre las condiciones para su constituci\u00f3n y \u00a0acudi\u00f3 a la tutela para que, de forma tozuda y desatinada por \u00a0dem\u00e1s, se le ordenara a la entidad ahora accionada la \u00a0expedici\u00f3n de una p\u00f3liza que no est\u00e1 dentro de \u00a0su portafolio de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como de acuerdo con la m\u00e1xima nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans3, \u00a0ECHEVERRI ARBOLEDA no \u00a0puede aprovecharse del error en que incurri\u00f3 al no indagar en \u00a0otras compa\u00f1\u00edas de seguros sobre la expedici\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza necesaria para ser inscrito como candidato en los \u00a0comicios electorales, se descarta alguna afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos que habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien esa disposici\u00f3n fue modificada por el Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad en cita que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.fasecolda.com\/index.php\/servicios\/directorio\/companias-de-seguros\/  \">http:\/\/www.fasecolda.com\/index.php\/servicios\/directorio\/companias-de-seguros\/  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1067-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96108 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA en \u00a0su condici\u00f3n de integrante del grupo significativo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}