{"id":37795,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10668-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10668-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10668-2018\/","title":{"rendered":"STP10668-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10668-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA G\u00d3MEZ SANTOS a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Descongesti\u00f3n No. 1, \u00a0tr\u00e1mite que se hace extensivo a la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de Santa Marta, \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sociedad \u00a0Cl\u00ednica Valledupar Ltda., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la actora la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Cl\u00ednica \u00a0Valledupar Ldta. tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante \u00a0sentencia del 20 de febrero de 2012, complementada en providencia del \u00a04 de mayo del mismo a\u00f1o, conden\u00f3 a la demandada \u00abpagar \u00a0la suma diaria de ciento catorce mil ciento sesenta y seis pesos \u00a0mcte. ($114.566), desde el d\u00eda 16 de mayo de 2010, hasta \u00a0cuando se satisfaga el pago de las cotizaciones a la seguridad social \u00a0y \u00a0parafiscal, por concepto de Sanci\u00f3n Moratoria por el no pago \u00a0de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscal.\u00bb, de \u00a0igual forma la castig\u00f3 al pago de las agencias en derecho, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la empleadora y modificada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de la \u00a0Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de Santa Marta, \u00a0pues, absolvi\u00f3 a la accionada del pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual sustent\u00f3 en dos cargos en la v\u00eda directa; la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al zanjar el asunto los decidi\u00f3 \u00abde \u00a0manera conjunta por encontrarse dirigidos por la misma v\u00eda, \u00a0denunciar igual elenco normativo, contener una argumentaci\u00f3n \u00a0semejante y perseguir id\u00e9ntico fin1\u00bb, \u00a0igualmente \u00a0a pesar de estar en desacuerdo con el argumento del ad quem, para \u00a0modificar el fallo de primera instancia, al argumentar, \u00abque \u00a0el empleador cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n con tan s\u00f3lo \u00a0pagar los tres (3) meses de aportes que anteceden a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral\u00bb2, \u00a0pero, \u00a0a pesar de lo anterior, en lugar de estimar la prosperidad de los \u00a0cargos, entr\u00f3 en an\u00e1lisis f\u00e1cticos y \u00a0probatorios, como si se tratara de una sentencia de segunda \u00a0instancia, abordando el tema de la buena fe de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por: i) \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, porque sin haber casado la sentencia, abord\u00f3 \u00a0un tema f\u00e1ctico: la buena o mala fe de la demandada opositora, \u00a0la SOCIEDAD CL\u00cdNICA VALLEDUPAR LTDA.\u00bb3 \u00a0ii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0defensa y de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sentencia, en realidad, como no fue dictada de casaci\u00f3n, \u00a0sino con el perfil de una sentencia de segunda instancia, entonces se \u00a0tiene que los magistrados accionados desconocieron el precedente, \u00a0espec\u00edficamente la Sentencia C-1065 del 16 de agosto de 2000 \u00a0de la Corte Constitucional, (\u2026) y \u00a0iii, (\u2026) defecto \u00a0material o sustantivo, consistente en que se desconoci\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada por la demandante- (\u2026)4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho del \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 Laboral \u00a0de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda tras considerar que la sentencia censurada se ajusta a la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, por tanto, no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento alguno al precedente judicial, m\u00e1xime que \u00a0conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1781 de \u00a02016 los Magistrados de Descongesti\u00f3n no tienen la facultad \u00a0para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala, pues \u00a0el fallo objeto de censura est\u00e1 basado en la jurisprudencia de \u00a0las sentencias CSJ-SL 17979, 6119 de 2017 y 119-2018, entre otras \u00a0muchas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A\u00f1ade \u00a0que, referente a la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0es decir, que el solo incumplimiento del empleador en el pago de las \u00a0obligaciones, no genera la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya \u00a0que para ello hay que analizar la conducta del mismo y verificar la \u00a0buena o mala fe, qu\u00e9 fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en \u00a0el caso objeto de la petici\u00f3n de amparo, pues, al analizar la \u00a0actitud de la sociedad accionada en la omisi\u00f3n de cancelar los \u00a0aportes de seguridad social durante los dos primeros a\u00f1os de \u00a0la relaci\u00f3n contractual observ\u00f3 que no estaba \u00a0desprovista de los principios de buena fe, ya que las circunstancias \u00a0que rodearon la finalizaci\u00f3n del contrato no evidenci\u00f3 \u00a0atropellos de los derechos de la trabajadora, al punto que efectu\u00f3 \u00a0cumplidamente los pagos de la liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos \u00a0ocho de ejecuci\u00f3n del mismo, por tanto, dif\u00edcilmente le \u00a0pod\u00eda endilgar una conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales guardaron silencio, pese a estar debidamente \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancia de la aqu\u00ed accionante, contra la \u00a0Sociedad Cl\u00ednica Valledupar Ltda., lejos est\u00e1 de \u00a0constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la petente, \u00a0por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable; pues \u00a0la Sala demandada analiz\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos, las \u00a0normas y la jurisprudencia de la Sala especializada aplicables al \u00a0caso particular y concluy\u00f3 que no era posible sancionar a la \u00a0Cl\u00ednica Valledupar Ltda. al no haber actuado con mala fe en la \u00a0omisi\u00f3n en las consignaciones a la seguridad social de los \u00a0primeros a\u00f1os de la relaci\u00f3n laboral con la aqu\u00ed \u00a0accionante. Para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, adicional a todo lo anteriormente sustentado, se debe precisar \u00a0que la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 65 del CST, modificado por el 29 de la \u00a0Ley 789 de 2002, al igual que la consagrada en el inciso primero de \u00a0dicho precepto legal, no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso \u00a0del empleador estuvo revestido de la buena o la mala fe (CSJ \u00a0SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ \u00a0SL912-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, siendo hechos indiscutidos las calendas en las cuales se \u00a0afili\u00f3 a la demandante al sistema de seguridad social en salud \u00a0y en pensi\u00f3n; as\u00ed mismo que en la primera etapa de la \u00a0relaci\u00f3n laboral no se presentaron los pagos por cotizaciones \u00a0al sistema; y que dicha omisi\u00f3n dio origen a la condena para \u00a0la cancelaci\u00f3n de tales aportes, la Sala encuentra que, con \u00a0independencia de que la sanci\u00f3n del ya citado par\u00e1grafo \u00a0se pueda aplicar a esos ciclos anteriores en los que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de cotizaci\u00f3n y que en caso de llegarse a tener \u00a0por fundada la acusaci\u00f3n en este puntual aspecto, de todos \u00a0modos, no habr\u00eda lugar a imponer dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, por cuanto la conducta de la demandada se enmarca en el \u00a0terreno de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale \u00a0a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se \u00a0traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de \u00a0probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en \u00a0ning\u00fan momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual \u00a0est\u00e1 en contraposici\u00f3n con el obrar de mala fe, al \u00a0pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de \u00a0integridad o pulcritud. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, la Sala debe concluir que la entidad demandada no actu\u00f3 \u00a0desprovista de buena fe y lealtad, al no haber cancelado los aportes \u00a0a salud por los a\u00f1os 1998 y 1999, as\u00ed como a pensi\u00f3n \u00a0entre 1998 y el a\u00f1o 2002, pues si bien no logr\u00f3 \u00a0demostrar el pago de dichos periodos que condujo a que se ordenara su \u00a0cancelaci\u00f3n, lo cierto es que, en el expediente obran las \u00a0solicitudes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0dentro del primer a\u00f1o de servicios (f.\u00b0105 y 107), sin que \u00a0la raz\u00f3n para dejar de cumplir de manera efectiva con tal \u00a0obligaci\u00f3n en esos primeros ciclos, sea la de obtener la \u00a0accionada una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio al \u00a0trabajador, por ende no se evidencia la intenci\u00f3n caprichosa \u00a0de no responder por tales pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resultar\u00eda viable calificar como desleal el actuar de la \u00a0entidad llamada a juicio, si se tiene en cuenta que el tiempo durante \u00a0el cual se omiti\u00f3 realizar los citados aportes, corresponde \u00a0apenas al comienzo de la relaci\u00f3n contractual, pues durante \u00a0los \u00faltimos ocho a\u00f1os, el deber del empleador para con \u00a0el sistema fue cumplido a cabalidad, tanto en salud como en pensi\u00f3n, \u00a0y l\u00f3gicamente comprende el de los \u00faltimos tres meses de \u00a0la relaci\u00f3n laboral a la que alude la norma en comento, de tal \u00a0modo que su actuar lo fue de buena fe, sin que con ello se excuse el \u00a0incumplimiento por esos primeros periodos, pues lo que se trata es de \u00a0ponderar y analizar si el actuar del empleador a la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo estuvo inequ\u00edvocamente dirigido a \u00a0querer perjudicar al trabajador, lo cual en el presente caso no \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surge de lo anterior que, la decisi\u00f3n adoptada corresponde a \u00a0un juicioso an\u00e1lisis de las normas que rigen la materia y el \u00a0precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se \u00a0advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos \u00a0fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0 sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido \u00a0en el art\u00edculo 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. Suficientes los \u00a0planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las \u00a0pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del fallo, folio 40 del Cdno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10668-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99832 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA G\u00d3MEZ SANTOS a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}