{"id":37794,"date":"2023-09-13T21:54:38","date_gmt":"2023-09-13T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10666-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:38","slug":"stp10666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10666-2018\/","title":{"rendered":"STP10666-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10666-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por WALTER \u00a0GARC\u00cdA G\u00d3MEZ en contra de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la citada ciudad, y la Fiscal\u00eda \u00a011 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, dignidad, buen nombre, honra y propiedad, tr\u00e1mite al \u00a0que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso \u00a0escrito de tutela se logra sintetizar como hechos que interesan al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional los que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que con ocasi\u00f3n de dos (2) diligencias de \u00a0allanamiento practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a un local que hac\u00eda parte de un inmueble ubicado en la ciudad \u00a0de Medell\u00edn y de propiedad de su extinto padre, fueron \u00a0capturadas varias personas e incautadas sustancias alucin\u00f3genas, \u00a0las cuales eran expendidas por los capturados, seg\u00fan afirma el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el tr\u00e1mite judicial adelantado con ocasi\u00f3n de las \u00a0se\u00f1aladas circunstancias, se dio inicio al proceso penal en \u00a0contra de los capturados e igualmente el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio respecto del citado inmueble, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia adiada 23 de diciembre de 2014, proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada por fallo del 23 \u00a0de mayo de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia, y con varias de las casuales especiales de \u00a0procedibilidad de este mecanismo excepcional contra fallos \u00a0judiciales, pues, las providencias que censura se encuentran incursas \u00a0en defecto procedimental, f\u00e1ctico y error inducido, ya que \u201cal \u00a0momento que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, no se cont\u00f3 con \u00a0todos los elementos materiales probatorios que se ten\u00edan \u00a0dentro del expediente para dictar la sentencia que en derecho \u00a0correspond\u00eda, a su vez, se realiz\u00f3 una indebida y \u00a0exagerada valoraci\u00f3n probatoria a los elementos que \u00a0oportunamente fueron aportados con el expediente, y se tomaron \u00a0decisiones sin fundamentos f\u00e1cticos probados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere no contar \u00a0con recursos econ\u00f3micos suficientes para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, dado que invirti\u00f3 todo en el pago de \u00a0honorarios de abogados que representaron sus intereses dentro del \u00a0proceso adelantado por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, dignidad humana, buen nombre y propiedad \u00a0privada, se decrete la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u2013 Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, rindi\u00f3 informe en el cual luego \u00a0de relacionar las diferentes actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo surtido a instancia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el accionante acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela por la inconformidad que le asiste respecto \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria que de la prueba realiz\u00f3 \u00a0ese despacho judicial, actuaci\u00f3n que estima se soport\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n razonable surgida de los elementos \u00a0v\u00e1lidamente allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que lo pretendido por el ciudadano Garc\u00eda G\u00f3mez, es \u00a0acudir a la tutela como \u201ctercera \u00a0instancia para insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y \u00a0debate, resueltos en un tr\u00e1mite ajustado a un marco legal y \u00a0constitucional\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita negar el amparo constitucional \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por intermedio del se\u00f1or \u00a0Magistrado William Salamanca Daza, inform\u00f3 que esa corporaci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 fallo adiado 23 de mayo de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual se confirm\u00f3 integralmente la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gesti\u00f3n \u00a0de las instancias ordinarias, e imponer una hermen\u00e9utica seg\u00fan \u00a0las necesidades del accionante, menos cuando la decisi\u00f3n \u00a0adoptada es acorde con la realidad procesal y probatoria que le es \u00a0propia conforme la autonom\u00eda e independencia del Juez Natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la pretensi\u00f3n que busca el accionante fuera de la sede \u00a0natural fomenta una tercera instancia, pero ahora en fase \u00a0Constitucional, lo cual determina la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 11 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho fue creado mediante Resoluci\u00f3n No. 0046 del \u00a016 de febrero de 2015, y que no conoci\u00f3 el asunto relacionado \u00a0en el libelo, raz\u00f3n por la cual corri\u00f3 traslado del \u00a0mismo a la Secretar\u00eda Com\u00fan de la citada Direcci\u00f3n \u00a0para que se remita a quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asistente de fiscal\u00eda II con funciones de Secretario \u00a0Administrativo de la Direcci\u00f3n Especializada para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio (DEEDD), inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0Fiscal\u00eda \u00a011 de extinta UNEDLA\u00a0(Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio) tuvo \u00a0existencia\u00a0desde \u00a01998 hasta 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0Fiscal\u00eda \u00a011 adscrita a la DEEDD, \u00a0Direcci\u00f3n Especializada para la extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio, fue creada en febrero \u00a016 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por \u00a0lo anterior,\u00a0son \u00a0despachos diferentes\u00a0la \u00a0una de la otra (Fiscal\u00eda 11 UNEDLA y Fiscal\u00eda 11 \u00a0DEEDD). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Consultados \u00a0los registros, el\u00a0radicado \u00a09780-ED\u00a0en \u00a0el cual se menciona el bien referido por el accionante, fue asignado \u00a0inicialmente a la Fiscal\u00eda 11 UNEDLA y, al ser suprimida dicha \u00a0Fiscal\u00eda, fue reasignado a la Fiscal\u00eda 20 UNEDLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 20 UNEDLA, al suprimirse dicha unidad, a partir de \u00a02014 fue incorporada como Fiscal\u00eda 20 de la DEEDD, con sede en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 20 de la DEEDD remiti\u00f3 las diligencias con \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia, correspondiendo el conocimiento al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE \u00a0BOGOTA, bajo la CAUSA 2014-015-1 \u00a0(Negrillas propias del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0que direccion\u00f3 el libelo al Dr. Jaime Jaramillo Rodr\u00edguez \u00a0titular del citado despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que el amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a que se contrae la presente petici\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 dirigido a determinar si se socavaron los \u00a0derechos de rango constitucional invocados por el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y confirmada por la Sala de la misma especialidad del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, mediante las cuales se declar\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble de \u00a0propiedad de su extinto padre, respuesta que de entrada se ofrece \u00a0adversa a sus intereses. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutado el fallo que puso fin al tr\u00e1mite extintivo iniciado \u00a0a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0observa que, la corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 de \u00a0realizar el estudio de fondo a la problem\u00e1tica planteada, e \u00a0hizo pronunciamiento expreso sobre las razones de disenso expuestas \u00a0\u2013las \u00a0cuales corresponden a los mismos argumentos tra\u00eddos en sede de \u00a0acci\u00f3n constitucional- \u00a0contra el fallo del a quo, lo cual fue plasmado en la providencia \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto al disenso referido en el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado a quo, era excesiva porque se extend\u00eda \u00a0a predios ajenos a los hechos investigados\u201d, \u00a0expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a la afirmaci\u00f3n que hace el recurrente, la decisi\u00f3n que \u00a0declara la extinci\u00f3n no es excesiva, dado que si bien es \u00a0cierto el predio se identifica con distintas nomenclaturas, pero lo \u00a0cierto e indiscutible es que el local en donde se incaut\u00f3 la \u00a0sustancia hace parte integral de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a000E0391&#8217;7, en tanto fue acreditado por la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, pues de acuerdo con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria32la direcci\u00f3n corresponde a: i) calle 78 A N\u00b0 \u00a078-30; ii) calle 78A N\u00b0 78-20 y iii) calle 78 A N\u00b0 50C-45; \u00a0fue adquirido por RUB\u00c9N ANTONI0 GARC\u00cdA VALENCIA, el 17 \u00a0de agosto de 1978, por la suma de $112.000,00 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la decisi\u00f3n que extingue el derecho de dominio debe \u00a0recaer sobre la totalidad del inmueble, pues, como qued\u00f3 \u00a0probado, se trata de una construcci\u00f3n de tres pisos, que \u00a0incluso tiene un apartamento, y que ciertamente registra diferentes \u00a0nomenclaturas; y como respecto de dicho predio no se ha realizado el \u00a0procedimiento de desenglobe, &#8216;y se identifica con una \u00fanica \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, tal y como se anunci\u00f3 en \u00a0ac\u00e1pite que precede, se trata de un predio jur\u00eddicamente \u00a0indivisible; aserto que se verifica con la respuesta ofrecida por la \u00a0Unidad de Cartograf\u00eda de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0que acredit\u00f3 que el &#8220;predio de la CR 50C N\u00b0 78-20 \u00a0hace parte del N\u00b0 50BI3-47 de la calle 78aA33. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales raseros se advierte insustancial la pr\u00e9dica de la \u00a0defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, frente al reproche que refiere a la violaci\u00f3n del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, se se\u00f1al\u00f3 en la providencia objeto de \u00a0censura constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0se itera la p\u00e9rdida del derecho de dominio se ocasiona por la \u00a0ocurrencia de cualquiera de las causales y en manera alguna est\u00e1 \u00a0condicionada a la acci\u00f3n penal como lo argumenta la \u00a0recurrente; por ello, la predica esbozada que intenta incorporar \u00a0figuras procesales del derecho penal a la acci\u00f3n que afecta el \u00a0derecho de dominio, es improcedente para desvirtuar la causal \u00a0enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, debe recordarse que el eje central para extinguir el \u00a0dominio, gravita \u00fanicamente en la demostraci\u00f3n de uno \u00a0de los supuestos consagrados por el constituyente: Enriquecimiento. \u00a0Il\u00edcito, perjuicio del tesoro p\u00fablico o grave deterioro \u00a0de la moral social; bajo el entendido que es fruto del trabajo \u00a0honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la \u00a0expectativa de que se extinga el dominio que se destina a actividades \u00a0ileg\u00edtimas, en tanto que a trav\u00e9s de tal acto extintivo \u00a0se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio \u00a0p\u00fablico, y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0las afirmaciones que trae el apoderado, debe adverar \u00e9sta \u00a0C\u00e9lula judicial que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio es aut\u00f3noma e independiente del ius puniendi del \u00a0Estado; lo primero, porque no es una pena que se impone por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta punible, sino que procede \u00a0independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible \u00a0el afectado; y, lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0motivada por intereses patrimoniales sino por intereses \u00a0predominantes, en raz\u00f3n a que la extinci\u00f3n del dominio \u00a0il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe \u00a0a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su \u00a0ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n \u00a0asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0confusi\u00f3n que se advierte por parte de la recurrente en tanto \u00a0que pide la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, resulta digno de traer a colaci\u00f3n lo dicho por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la radicaci\u00f3n 28.578 del 9 de \u00a0abril de 2008, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, en la que se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en t\u00e9rminos generales la responsabilidad es el deber de \u00a0asumir las consecuencias de un acto o hecho. No obstante, debe \u00a0reconocerse que ella tiene diferentes implicaciones sustanciales y \u00a0procesales seg\u00fan la disciplina del derecho de que se trate, \u00a0pues es evidente, por ejemplo, que la responsabilidad penal tiene \u00a0unas caracter\u00edsticas que la distinguen de la civil. En la \u00a0primera, la persona que comete la conducta punible es la que debe \u00a0recibir la sanci\u00f3n establecida en la ley y no otro sujeto. En \u00a0cambio, en la responsabilidad civil, por ser exclusivamente \u00a0patrimonial, nada impide que la asuma otro, pues lo que se persigue \u00a0es la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0responsabilidad penal en el delito no puede sustentarse en una \u00a0&#8220;presunci\u00f3n&#8221; porque como ya se anot\u00f3, la de \u00a0&#8220;inocencia&#8221; a favor del imputado opera como constante \u00a0durante todo el proceso penal, como garant\u00eda de que no podr\u00e1 \u00a0ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunci\u00f3n por parte \u00a0del organismo judicial competente con pruebas legal y oportunamente \u00a0allegadas. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia \u00a0justifica que en materia civil la responsabilidad pueda sustentarse \u00a0en meras presunciones en los eventos que dispone la ley conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, el cual \u00a0consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure \u00a0y las simplemente legales o juris tanturn, clasificaci\u00f3n que \u00a0obedece estrictamente al aspecto probatorio. Las primeras por \u00a0fundarse en situaciones cient\u00edficas incuestionables no admiten \u00a0prueba en contrario, mientras que las segundas son desvirtuables por \u00a0esa v\u00eda.\u201d (Subraya del Tribunal de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y en punto de la valoraci\u00f3n probatoria, advierte la \u00a0Sala que en la entrevista del 15 de junio de 2010, WALTER GARC\u00cdA \u00a0G\u00d3MEZ, inform\u00f3 que el inmueble fue adquirido por sus \u00a0padres desde hace aproximadamente 40 a\u00f1os, quienes con el paso \u00a0del tiempo construyeron una casa con medios de procedencia l\u00edcita \u00a0como la venta de cuadros al \u00f3leo. Con el tiempo, fue dado en \u00a0arriendo a Gloria Villa, por el canon de $40.000,00, quien lo cedi\u00f3 \u00a0sin consentimiento de los herederos. Luego se firm\u00f3 un \u00a0contrato con la inmobiliaria &#8220;ARRENDAMIENTO LAURELES&#8221; en \u00a0donde aparece como arrendatario &#8220;alias Pichi&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a la censura propuesta por falta de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0Sala detiene su estudio en el contrato de arrendamiento LC-143774840, \u00a0suscrito el 30 de abril de 1999, entre RUB\u00c9N ANTONIO GARC\u00cdA \u00a0VALENCIA,. y GLORIA ALEXANDRA VILLA, respecto del local ubicado en la \u00a0carrera 50C N\u00b0 78-20, por $200.000,00 mensuales, en el que se \u00a0pact\u00f3 que el canon se pagar\u00eda en la calle 78 N\u00b0 \u00a050BI3-45, y en la cl\u00e1usula tercera se precis\u00f3 que el \u00a0inmueble deb\u00eda ser destinado para licorera con fines \u00a0comerciales, bajo la obligaci\u00f3n de usarlo conforme a la Ley, \u00a0al orden p\u00fablico y las buenas costumbres; dicho documento \u00a0p\u00fablico registra un sello original de presentaci\u00f3n \u00a0personal ante Notario P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed mismo, del escrutinio hecho a la providencia censurada se \u00a0advierte que, el acervo probatorio considerado por la Sala \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio consider\u00f3, entre \u00a0otras, varias declaraciones de vecinos del inmueble objeto de la \u00a0acci\u00f3n y los alegatos de conclusi\u00f3n surtidos ante el \u00a0Juzgado de la misma especialidad, actuaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes sobre la cual se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, junto con el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n que \u00a0se surti\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento el se\u00f1or \u00a0WALTER GARC\u00cdA compil\u00f3 copias de los recibos o \u00a0comprobantes de egreso expedidos por el grupo inmobiliario \u00a0&#8220;LAURELES&#8221;, correspondientes al pago de arrendamiento por \u00a0parte de GRACIELA G\u00d3MEZ, de los c\u00e1nones de abril, mayo \u00a0de 2009; as\u00ed mismo, alleg\u00f3 el contrato de \u00a0administraci\u00f3n suscrito por la sociedad administradora para \u00a0arrendamiento del predio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se evidencia que el fallo base del reclamo constitucional, consider\u00f3 \u00a0entre muchas otras pruebas documentales un segundo contrato de \u00a0arrendamiento del inmueble objeto del tr\u00e1mite extintivo, \u00a0pactado el 1\u00b0 de abril de 2009, y firmado entre el \u201cGrupo \u00a0Inmobiliario Laureles Ltda\u201d \u00a0y Graciela G\u00f3mez de Garc\u00eda -progenitora \u00a0del censor y aqu\u00ed accionante- \u00a0que permiti\u00f3 a la Sala Especializada colegir que \u00abse \u00a0entreg\u00f3 el local con el \u00e1nimo de arrendarlo, por la \u00a0suma de $460. 000.oo.\u00bb y \u00a0concluy\u00f3 su examen probatorio se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0tales consideraciones esta C\u00e9lula Judicial encuentra, que \u00a0objetivamente ha sido probada la causal enrostrada, en tanto que al \u00a0interior del local -se itera- que hace parte integral del inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria O1N-39717, se realiz\u00f3 dos \u00a0allanamientos que permitieron la incautaci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes y se efectu\u00f3 la captura de varias personas que \u00a0se dedicaban al microtr\u00e1fico, lo cual incontrastable se \u00a0corrobora la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0esta Sala que el Tribunal accionado, no solo valor\u00f3 el acervo \u00a0probatorio, sino que, adem\u00e1s se ocup\u00f3 de evaluar las \u00a0actuaciones y la diligencia que correspond\u00eda al impugnante, y \u00a0a la familia de este, frente a las circunstancias que motivaron la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio iniciada a instancia de \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aspecto frente al cual \u00a0cita el se\u00f1alado prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Empero, surge necesario razonar en si los entonces propietarios, \u00a0cohonestaron con tal actividad, y para el asunto que concita a esta \u00a0Sala, acoge gran importancia que el local fue dado en arrendamiento, \u00a0tal y como se dispuso en el contrato L.C. 1369362, suscrito por RUB\u00c9N \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA VALENCIA el 17 \u00a0de abril de 1998, \u00a0con Sergio Alberto Torres Botero y Gloria Alexandra Villa; pero \u00a0adem\u00e1s que el 30 \u00a0de abril de 1999 se \u00a0suscribi\u00f3 otro contrato de arrendamiento del susodicho local \u00a0con Gloria Alexandra Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que no se puede marginar del an\u00e1lisis que el predio se \u00a0hallaba sometido a contratos de arrendamiento, es as\u00ed, que, \u00a0para el mes de julio \u00a0de 2008, \u00a0\u00e9poca en que se realiz\u00f3 el primer allanamiento se \u00a0encontraba vigente el contrato de arrendamiento con Gloria Villa, y \u00a0que para la segunda intervenci\u00f3n policiva que data del 14 \u00a0de agosto de 2009, \u00a0se encontraba vigente el que hab\u00eda suscrito Graciela G\u00f3mez \u00a0de Garc\u00eda el 1\u00b0 de abril de 2009, es decir, que la \u00a0administraci\u00f3n del bien reca\u00eda en cabeza del grupo \u00a0inmobiliario &#8220;LAURELES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0la Sala advierte que el Juzgado de Primera instancia de manera \u00a0acertada echa de menos las probanzas divulgadas por el afectado, dado \u00a0que no aport\u00f3 las denuncias, que dice realiz\u00f3, ante las \u00a0autoridades respecto de los hechos que se estaban ejecutando en el \u00a0predio de sus padres; pues en el plenario qued\u00f3 probado que la \u00a0heredad en cuesti\u00f3n fue dada en arrendamiento y que GRACIELA \u00a0su progenitora ten\u00eda conocimiento del peligro que revest\u00edan \u00a0sus arrendatarios, quien, se sent\u00eda intimidada a tal punto que \u00a0preven\u00eda a su hijo de tomar acciones en contra de los \u00a0inquilinos. \u00a0<\/p>\n<p>Walter \u00a0Garc\u00eda, heredero de RUB\u00c9N GARC\u00cdA, publica que \u00a0denunci\u00f3 y firm\u00f3 documentos autorizando la destrucci\u00f3n \u00a0de las bajantes de la casa en donde los arrendatarios ocultaban la \u00a0droga, y afirma que s\u00ed pretendieron la restituci\u00f3n del \u00a0predio; empero, obs\u00e9rvese que la gesti\u00f3n que dice \u00a0denunci\u00f3 ante la Presidencia de la Rep\u00fablica no es el \u00a0medio id\u00f3neo para restituir el predio, a tal punto que dicha \u00a0entidad gubernamental le dio respuesta inform\u00e1ndole que su \u00a0denuncia fue trasladada a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0alleg\u00f3, como era su deber, la denuncia formal ante las \u00a0autoridades para cesar las actividades il\u00edcitas que se ven\u00edan \u00a0ejecutando en su local, ni certific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de \u00a0las acciones civiles necesarias para lograr recuperar el predio;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de \u00a0sus instancias habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por WALTER \u00a0GARC\u00cdA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10666-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99792 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por WALTER \u00a0GARC\u00cdA G\u00d3MEZ en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}